La persona y sus estados civiles

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas45-68

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1. Rasgos jurídicos de la persona física

1.1. Aproximación. La persona humana tiene un significado fundamental en el mundo del Derecho al reconocérsele la situación jurídica que corresponde al hombre (dignitas), a todo hombre, por su simple condición racional.

La principal consecuencia que se desprende de tal reconocimiento es, en pura técnica jurídica, «la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes»66.

Así, la primera acepción en el Diccionario de la Real Academia Española de la voz persona la identifica con: «individuo de la especie humana»; no siendo hasta la sexta acepción, cuando ya le otorga, de forma lacónica, pero aquí más oportuna, su significado netamente jurídico: «sujeto de derecho»67.

La cualidad de persona «es, ante todo, ese valor especial o dignidad jurídica que tiene el hombre en el Derecho, como sujeto o como objeto jurídico. Tiene dos facetas: 1ª) Activa: como titular en la comunidad jurídica; titularidad básica, en la primera de las relaciones jurídicas pensable, en la de ser (miembro nato) en la comunidad jurídica. 2ª) Pasiva: como perteneciente a la comunidad (estando en ella), como parte de la sociedad organizada jurídicamente, y, así, sometido a deberes jurídicos y sujeto a responsabilidad.

Las organizaciones supraindividuales, cuando tienen o se les reconoce por el Derecho la condición (activa y pasiva) de miembro de

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la comunidad jurídica, pueden -por ello- ser denominadas personas (personas jurídicas)»68.

1.2. Los sujetos de derecho. En función de lo anterior la tarea inicial habrá de ser la determinación de quiénes tienen aquella cualidad de «persona».

En la actualidad, extremo que ya no se discute como en otros tiempos69, se considera persona, a cualesquiera efectos, a la totalidad de los seres humanos, sin distinción alguna por motivos de sexo, edad, religión, raza, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Además la persona, o más bien, el ser humano, es un prius, respecto del Derecho, es decir, ella es un presupuesto previo de la existencia de aquél.

La persona es el elemento fundamental del Derecho civil, y desde luego, del resto del ordenamiento jurídico. En particular, la persona encarna a los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas civiles, desde el lado activo o pasivo de aquéllas, otorgándoles una facultad, o imponiéndoles un deber.

Por ello se indica que las personas son los sujetos de las relaciones jurídicas, titulares de los derechos y deberes que se derivan de las mismas. En definitiva, sólo las personas son sujetos del derecho, ya sea de propiedad, de crédito y otros de índole no patrimonial como los derechos personalísimos.

La persona es el centro y base de los diferentes poderes que se le pueden atribuir, no es un status, ni un modo de ser o estar en la sociedad, ni existen estados intermedios en ella: la persona existe o no existe a lo largo de su vida.

En la actualidad, los animales de cualquier clase, al igual que las plantas, aunque por fortuna gocen de una creciente protección jurídica, sin embargo, no son sujetos de derecho, sino objeto de éste, al ser «cosas» y no personas70.

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1.3. Clases de persona. En puridad no hay más que una modalidad de persona, el ser humano, es decir, los hombres y las mujeres, tal como se viene exponiendo, a los que, también, se denomina personas físicas.

Sin embargo, a efectos técnico-jurídicos, para facilitar determinadas tareas y conseguir ciertos logros en sociedades tan sofisticadas como las actuales, el propio Derecho se ha encargado de «inventar» otra categoría de personas, que no son seres humanos propiamente dichos, individualizados e identificables, sino una ficción legal: grupos de ellos, e incluso fines institucionalizados, a los que se designa como personas jurídicas, integradas por seres humanos que pueden variar con el tiempo, permaneciendo aquéllas, que trascienden a éstos.

A efectos jurídico-civiles, por tanto, únicamente se distinguen y reconocen dos tipos de personas, y sólo ellas pueden ser titulares de derechos y deberes, y por tanto, sólo ellas capaces de tener la condición de sujetos de derecho, y en consecuencia, miembros participantes en las relaciones jurídicas: las personas físicas (o individuales) y las personas jurídicas (o morales).

1.4. Persona y personalidad. Para el Derecho la mera condición de persona no parece que sea suficiente para ostentar la titularidad y el ejercicio de los derechos, sino que se precisa su reconocimiento como titulares de las relaciones jurídicas debido a la cualidad de miembros de la comunidad en que se desenvuelven sus actividades sociales. A tal reconocimiento se le denomina jurídicamente atribución de personalidad.

La primera referencia de la Constitución de 1978 a la «personalidad» se contiene en su artículo 10.1, a nuestro juicio, y no siempre reconocido, uno de los preceptos más importantes y trascendentes de todo el texto constitucional, configurando el «libre desarrollo de la personalidad», junto con la «dignidad humana» como uno de los «fundamentos del orden político y de la paz social» en los que se justifica la propia existencia del Estado español71.

Conocido ya el concepto, más o menos aproximado, de persona, conviene ahora acercarse al de «personalidad» que, de manera muy simple, puede identificarse con la aptitud, o desde un punto de vista algo más riguroso, con la capacidad para «ser titular de situaciones reguladas por el Derecho»; o también, de forma más precisa, para «ser titular de derechos y obligaciones».

Escribió con precisión uno de los más egregios civilistas del siglo pasado, que la personalidad es la «cualidad jurídica de ser titular y perteneciente a la

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comunidad jurídica, que corresponde al hombre como tal y que se reconoce o concede, traslativamente, a ciertas organizaciones humanas»72.

Sólo las personas, por tanto, físicas o jurídicas, pueden adquirir la personalidad, las primeras por su mera existencia biológica y las segundas, sólo cuando han sido constituidas según las normas que le sean de aplicación.

En las páginas que siguen inmediatamente se estudiarán, por ahora, sólo los aspectos esenciales de la persona física, dejando para más adelante el examen de la persona jurídica a la que se dedicará un capítulo específico73.

2. Comienzo de la personalidad: el nacimiento

2.1. Significado y momento del nacimiento. Dos cuestiones esenciales laten en torno al nacimiento, de una parte, la protección que haya de otorgarse al que, ya concebido, aún no ha nacido: el nasciturus, y de otra, la posible adquisición de derechos, y su transmisión a otros, del que muere recién nacido.

El nacimiento puede tener dos significados diferentes: 1) el de nacimiento natural, que será el momento decisivo del comienzo de la personalidad para todo el que luego llegue a adquirirla; 2) el de ser reputado nacido, que será el momento en que se adquiere la personalidad desde el nacimiento natural.

Aunque son varias las posibilidades que pueden plantearse, es pacífico que por nacimiento ha de entenderse el mismo momento en que el feto humano sale del claustro materno y se desprende enteramente del mismo.

El momento de la rotura del cordón umbilical da lugar a la completa independencia del feto humano del seno materno del que se desprende.

En la actualidad, a tenor del artículo 30 CC: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno»74.

2.2. Requisitos. Del citado texto del Código civil se deducen, con claridad, los presupuestos del nacimiento, a los efectos civiles, que han sido simplificados de sobremanera, ya que se adquiere la personalidad civil con el mero cumplimiento de dos requisitos muy simples:
1) «Nacimiento con vida», del ser humano75, y 2) «entero desprendimiento

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del seno materno», lo que a su vez precisa, como conditio iuris, dos claros y sencillos presupuestos: a) debe existir vida humana normal, aunque tenga una enfermedad, no aceptándose en el verbo «vivir» la vida orgánica de los tejidos humanos aislados; y b) debe haberse cortado del todo el cordón umbilical.

2.3. Efectos civiles. El texto del artículo 30 Código civil es claro: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno»76, por lo que, nacido el pequeño ser con vida y cortado el cordón umbilical, adquiere la personalidad civil con plenos efectos civiles desde esa fecha y hora que surtirá plenos efectos y se hará constar en el Registro Civil.

El ser humano que nazca sin vida, o la pierda antes de ser desprendido enteramente del seno materno, no llegará a recibir, ni a transmitir, derechos de carácter privado, generalmente de índole sucesoria y patrimonial77.

2.4. Partos múltiples. Siendo lo más habitual que en cada parto nazca un niño, cada vez son más frecuentes los nacimientos de dos o más bebés, sobre todo en los últimos años debido a dos factores: Los tratamientos para la infertilidad y la creciente edad de las madres que aumenta tal posibilidad78.

El Código civil aborda la cuestión a los solos efectos de determinar quién deberá ostentar los derechos que se reconocen al primogénito, o al de mayor edad, disponiendo que: «La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito»79, y por analogía, ha de extenderse el criterio legal a los demás alumbramientos múltiples en los que nacen más de dos criaturas.

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Pero, hoy día, los derechos del primogénito, y en general, del hermano de mayor edad, son más bien escasos, reduciéndose, en la práctica, a varios supuestos: 1) ser nombrado representante...

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