SAP Madrid 411/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2015:18112
Número de Recurso479/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución411/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0102172

Recurso de Apelación 479/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 295/2011

APELANTE: APROX INDUSTRIAL SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS

APELADO: AMBASSADOR REAL ESTATE SL

PROCURADOR D. /Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

SUMINISTRO DE ANDAMIOS PARA LA CONSTRUCCION S.L

MOLINOS TREINTA SL

D. /Dña. Purificacion

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, uno de diciembre de 2015. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 295/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada Aprox Industrial S.A.:, y de otra, como Apelado-Demandado: Purificacion, Molinos 30 S.L. y Suministro de Andamios para la Construcción S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 60 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. Collado Molinero, obrando en la representación procesal de Ambassador Real Estate S.L. frente a Aprox Industrial y condenar a esta demandada a pagar a la actora 110.929 euros, intereses del fundamento jurídico cuarto, con expresa imposición de costas.

2) Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. Collado Molinero, obrando en la representación procesal de Ambassador Real State SL frente a Suministros de Andamios para la Construcción SL, Molinos Treinta y Doña Purificacion absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas por la actora sin expresa imposición de costas, en cuanto a los demandados Molinos Treinta S.l. y Suministros de Andamios para la Construcción S.L. y con imposición a la actora de las costas causadas a Dª Purificacion ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24-9-2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-11-2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen del proceso, juicio ordinario, del que trae causa esta apelación fue

presentada por AMBASSADOR REAL ESTATE S.L en reclamación de los honorarios por haber mediado en la venta del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta capital.

La acción la dirigió inicialmente contra MOLINOS 30 S.L, SUMINISTROS DE ANDAMIOS PARA LA CONSTRUCCION, APROX INDUSTRIAL S.A, Dª. Purificacion, D. Patricio y Dª. Celsa en reclamación del cinco por ciento calculado sobre el precio de venta al haber tenido conocimiento que la vivienda cuya venta le fue encargada el 4 de junio de 2008 había sido, después de anular el encargo, vendida al matrimonio de los Señores Patricio - Celsa que la visitaron por su mediación.

Antes de ser emplazadas todas las partes contra las que dirigió la actora su reclamación presentó escrito desistiendo frente a D. Patricio y Dª Celsa que fueron quienes visitaron la vivienda por su mediación y compraron la vivienda después de haber dejado sin efecto el encargo, Dª Purificacion .

El proceso se siguió contra los restantes demandados dictando, una vez celebrado el Juicio, la Juez de instancia sentencia en la que condenó a abonar el importe de los honorarios por el contrato de mediación a quien era titular a esa fecha de la vivienda y vendido la misma a los Señores Patricio y Celsa, la entidad APROX. INDUSTRIAL S.A porque de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 21 de mayo de 1992 que se remitía a otras anteriores, además de las de 21 de octubre de 1965, 18 de diciembre de 1986, 3 de enero de 1989 y otras de 1991, había quedado probado que la actora había realizado la actividad necesaria para promover "la conclusión del contrato" y obligada al pago la propietaria porque entendía probado que la misma había tras su compra ratificado "el encargo de venta del inmueble a Ambassador Real Estate" porque su representante era conocedor de las gestiones realizadas por esta entidad habiendo mediado entre comprador y vendedor, y "ratificando la bajada de precios indicada por Doña Purificacion con arreglo al artículo 1727 del Código Civil ".

Recurre la sentencia APROX INDUSTRIAL S.A quien tras hacer una serie de valoración sobre el desistimiento de la actora respecto de los compradores Dª Celsa y D. Patricio, recurre para que se la absolviera siendo los motivos incongruencia omisiva y error al valorar la prueba porque no solo había errado al afirmar que fuera "conocedor de las gestiones realizadas por AMBASSADOR, y mucho menos que Aprox asumiera el encargo de venta del inmueble a Ambassador" sino haber omitido todo razonamiento sobre su alegación de "prestación de servicios de forma defectuosa" lo que no justificaría el abono de honorarios concluyendo que no estaba obligada a pago alguno, añadiendo, aunque ello no lo recoge en el suplico en el que se limita a solicitar su absolución, que los obligados al pago serían atendiendo a la prueba practicada bien Dª. Purificacion bien los compradores quienes se obligaron conforme a la nota de visita suscrita por quien fuera inicialmente codemandada Dª. Celsa . La actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia no solo por considerar que la valoración de los hechos y las pruebas "con carácter preferente corresponde a los órganos jurisdiccionales de primera instancia" sino porque lo razonado era correcto, habiendo quedado probado mediante la nota de visita, declaraciones testificales y lo reconocido en la contestación de Dª. Purificacion que fue a través de su mediación que se llevó a cabo la venta, y que la recurrente "era conocedora de las gestiones llevadas a cabo por AMBASSADOR" lo que quedó acreditado mediante la documental, y declaraciones de las testigos Dª. Sonia y la letrada Dª Amanda .

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta para resolver el recurso que mediante la firma de la nota de venta se encargó la actora AMBASSADOR REAL ESTATE S.L de la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 en la que había vivido el matrimonio de D. Gabriel y Dª. Purificacion, divorciados de mutuo acuerdo por sentencia de 9 de enero de 2008 .

El encargo le fue hecho por la propietaria SUMINISTRO DE ANDAMIOS PARA LA CONSTRUCCION

S.L firmando la nota el administrador de MOLINOS TREINTA S.L quien era socia de dicha entidad, y siendo administrador de las dos sociedades la misma persona, D. Gabriel .

Según la nota de encargo "sin exclusiva", folio 52, la propietaria SUMINISTRO DE ANDAMIOS PARA LA CONSTRUCCION S.L se comprometió a abonar a la actora en concepto de honorarios el 5% -sin IVA incluidodel precio final acordado entre propietaria y comprador siempre que la venta se realizara a consecuencia de las gestiones de la actora.

La propietaria el 18 de diciembre de 2008 vendió el inmueble a APROX INDUSTRIAL S.A, y es a partir de esa fecha, ya en enero de 2009, que Dª. Purificacion -demandada- divorciada del administrador que lo era de quien fue propietaria y había vendido a APROX INDUSTRIAL S.A, y seguía ocupando el inmueble acudió a la actora firmando el 19 de enero de 2009 documento por el que rebajaba el precio de venta, no haciendo constar que actuara como representante de nadie, porque en la nota se dice que era el inmueble de "su propiedad", folio 117 -documento número 10-, y posteriormente procedió a realizar una nueva rebaja del precio por teléfono.

Con la actora se puso en contacto el matrimonio de D. Patricio y Dª. Celsa que se interesaron por el inmueble, visitándolo y acordando reunirse en él mismo, lo que tuvo lugar el 18 de mayo de 2010, con Dª. Purificacion, estando también la letrada de esta última Dª. Amanda, y por la actora D. Jose Carlos .

Atendiendo a las peticiones del cliente de la actora, D. Patricio, la Letrada de la Sra. Purificacion les mandó lo que le iba siendo pedido hasta que el Sr. Patricio a fecha 22 de junio de 2010 remitió un correo a Jose Carlos - AMBASSADOR- en el que le mostraba sus quejas e incertidumbres, anunciando un posible desistimiento de la venta.

Dª. Purificacion remitió a la actora y a otras inmobiliarias más, folio 240, la anulación de la nota de encargo, a fecha de 3 de julio de 2010.

El 16 de julio de 2010 el inmueble fue vendido por la propietaria APROX. INDUSTRIAL S.A a D. Patricio y Dª. Celsa .

TERCERO

Antes de entrar a resolver los motivos de apelación procede por un lado aclarar o precisar ante lo alegado por la apelada respecto de los límites a la actividad revisora en la apelación y por otro diferenciar entre dos conceptos jurídicos distintos que son incongruencia y falta de motivación.

La actora-apelada como ya se ha indicado en el primer fundamento al exponer resumidamente...

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