SAP Navarra 250/2003, 31 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha31 Julio 2003
Número de resolución250/2003

SENTENCIA Nº 250/2003

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2003.

La Audiencia Provincial, Sección Nº 2, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 80/2003, derivado de los autos de Separación matrimonial contenciosa nº 752/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Beatriz , representada por la Procuradora Dª. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por la Letrada Sra. CUNCHILLOS; parte apelada, el demandado, D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. JUAN-JOSÉ MORENO DE DIEGO y asistido por el Letrado Sr.SAN MARTIN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Separación contenciosa nº 752/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , frente a DON Jose Pedro representado en autos por el Procurador, Sr. Moreno de Diego, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes respecto al matrimonio celebrado en Lodosa (Navarra) el 25 de septiembre de 1971, con los efectos inherentes a dicha declaración y la adopción de las siguientes medidas:

- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital a la esposa.

- El esposo abonará en concepto de pensión por desequilibrio para su esposa la cantidad mensual de 600 euros que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y se revalorizará en enero de cada año de conformidad con el IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.No ha lugar a establecer indemnización compensatoria a favor de la esposa.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, interponiéndose el recurso mediante escrito, presentado con fecha 14 de febrero de 2003, en el cual solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revocara la sentencia de instancia y se conceda una indemnización del art. 1438 que la Sala fije.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal del demandado D. Jose Pedro , mediante escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2003, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando su desestimación, y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en Providencia de fecha 23 de abril de 2003, se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 2 de julio de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia por hallarse el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en las tareas propias de la Presidencia del Proceso ante el Tribunal del Jurado, seguido en este Tribunal con el nº 1/2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepción hecha del Tercero, en la argumentación jurídica que en el mismo se contiene relativa a la aplicabilidad en esta Comunidad Foral de Navarra del art. 1438 del Código Civil.

PRIMERO

Constituye materia de la presente apelación la determinación acerca de si debe ser reconocida a la actora Dª. Beatriz el concepto pecuniario, -atribución del deber de pago-, a quien hasta la sentencia de separación ha sido su esposo, el ahora apelado D. Jose Pedro bajo el concepto, -explicitado en la demanda y también ahora en la presente apelación-, de "indemnización" correspondiente con arreglo al art. 1438 del Código Civil que se postuló en la demanda, -hecho sexto-, "teniendo en cuenta las circunstancias y el reparto económico de separación de bienes con la precisa cuantía de 30 millones de pesetas (180.304 euros), y ahora se confía, en cuanto a su determinación cuantitativa, al "criterio que la Sala fije".

Por razón de planteamiento del recurso, ya no es materia de discusión en la presente alzada la propia procedencia y determinación cuantitativa, -fijado en la sentencia recurrida en 600 euros-, de la "pensión por desequilibrio" acomodada a la previsión normativa de los arts. 97 y concordantes del Código Civil.

Debiendo examinar este Tribunal, por tanto, la concreta cuestión que es objeto de recurso.

SEGUNDO

Llama la atención que en el muy razonado Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia y también en el ciertamente exhaustivo análisis que sobre la cuestión se realizó, primero, en la demanda y, ahora, en el escrito de interposición del recurso de apelación no se haya reparado en que el régimen de Derecho Común y el propio del Derecho Civil de esta Comunidad Foral, en la materia que nos ocupa, es decir la determinación de una compensación, - no una indemnización como con impropiedad señala la parte actora-, por el trabajo para la casa, para el caso de extinción del régimen convencional de separación, es notablemente diverso, diferencia en la regulación normativa que llega, en este concreto aspecto, hasta el punto de que en la Ley 103 del Fuero Nuevo no se fija explícitamente el derecho del cónyuge, cuyo trabajo en el hogar debe computarse, para fijar su concreta contribución al sostenimiento y atenciones de la familia del derecho a obtener una compensación en los términos que se contemplan en el inciso final del art. 1438 del Código Civil Común.

La compensación establecida en el precepto del Derecho Civil estatal últimamente citado, es decir, el art. 1438 es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes y procede cuando el valor del trabajo en el hogar excede, según la regla de la proporcionalidad, -en virtud de la cual los cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, con arreglo a lo convenido y en defecto de tal convenio deberán contribuir proporcionalmente a sus respectivos recursos...

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