El régimen de gananciales en el Derecho Foral

AutorHéctor Sergio Ayllón Santiago
Páginas439-508

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1. El derecho foral y el régimen económico matrimonial

Con carácter previo es preciso advertir que el presente capítulo no aspira a convertirse en un referente teórico del derecho matrimonial foral, ni siquiera del concreto apartado del régimen económico matrimonial en aquellos territorios donde aún perviven y rigen los derechos forales y más concretamente del régimen de gananciales que es el que se desarrolla en la presente obra colectiva, para ello me remito a algunos autores que se han ocupado con mayor detalle de estas materias1. Mi labor será un tanto más modesta, comenzando la misma por esbozar algunas nociones teóricas de dichos regímenes forales con objeto de situar al lector, para continuar centrándome fundamentalmente en los aspectos prácticos que se suscitan actualmente ante los órganos jurisdiccionales y aquéllos que puedan plantear problemas aunque no hayan sido objeto aún de controversia judicial.

Realizadas las puntualizaciones precedentes, el punto de partida no puede ser otro que el de situar los denominados "fueros" dentro de nuestro ordenamiento

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jurídico. Los fueros2locales eran el estatuto jurídico, de mayor o menor amplitud, aplicable en una determinada localidad de nuestra geografía y cuya concesión correspondía al rey, al señor feudal o al consejo, siendo su fundamento inicial el de otorgar una serie de derechos y privilegios a los moradores de un determinado territorio con la finalidad de asegurar el asentamiento y repoblación del mismo durante la reconquista. En un principio los derechos y privilegios que incluían los fueros se limitaban a disposiciones de carácter público, posteriormente ya fueron incorporándose normas consuetudinarias de derecho privado que venían aplicán-dose en los diferentes territorios a los que se extendía el fuero.

Hoy día tales normas consuetudinarias que conformaban los fueros se han ido aglutinando en recopilaciones de ámbito territorial supramunicipal dando lugar primero a fueros generales y, posteriormente3, a auténticos cuerpos legislativos que recogen las costumbres que regían y se aplicaban en determinados ámbitos territoriales de nuestro país con preferencia al denominado Derecho Común.

2. Análisis de la regulación del régimen económico matrimonial prevista en los distintos derechos forales que perviven en la península ibérica
2.1. El Fuero del Baylío

El primer problema que se suscita al abordar el estudio del citado Fuero es la ausencia de texto que recoja el mismo4, de tal suerte que, únicamente a través de los estudiosos del mismo y de las resoluciones, tanto jurisdiccionales como notariales, que han aplicado el mismo es factible tratar de esbozar el contenido concreto de sus disposiciones normativas5.

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2.1.1. Origen

Tratar de determinar el origen del fuero no es una cuestión meramente histórica, sino que permite tratar de comprender tanto el motivo de su extensión territorial a lugares tan distantes de Extremadura6como Ceuta como el sentido práctico de algunas de sus disposiciones.

Parece que no hay duda en reconocer que su origen puede situarse en la Edad Media (siglo XIII), del mismo modo que la mayoría de los fueros municipales que se concedieron durante el reinado de Alfonso V, y que, como aquéllos, restringía particularmente la autoridad del Fuero Juzgo visigodo.

En un principio se barajaron distintas hipótesis sobre el origen concreto del Fuero (visigodo7, portugués, celtibérico8, germánico, franco-borgoñés, templario, etc.9). De ello se hace eco la Audiencia Provincial de Badajoz, cuando en el Fundamento Jurídico 4º de su Sentencia 166/2000, 4 de mayo10, con carácter previo a la resolución de la controversia planteada, y como elemento necesario para justificar la decisión adoptada respecto al contenido concreto del régimen económico matrimonial que preveía el Fuero, hacía un recorrido histórico sobre la génesis de dicho Fuero11, calificándolo finalmente como de versión castellana de la "carta

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de meatade"12portuguesa. TERRÓN ALBARRÁN13da un paso más y, en el caso de Alburquerque y Olivenza14, aboga por considerar que realmente en dichos territorios se aplicaba no la versión castellana sino la propia carta portuguesa hasta que finalmente pasan a ser pueblos de la Corona y se respetan sus fueros15, que coinciden con los aplicados en las regiones limítrofes castellanas.

Se indica también por el órgano judicial que se aplicaba en la franja de la demarcación hispano-portuguesa de la provincia de Badajoz -excluyendo dicha ciudad- y en Ceuta, por la larga adscripción histórica de dicha plaza a la corona portuguesa, y que la ausencia de texto no impide que la tradición sostenga que el fuero fuera otorgado a la villa de Alburquerque por ALFONSO TÉLLEZ16, yerno de D. Sancho II de Portugal y que era el mismo que el observado en Portugal con el título de Ley de Metade y que las ordenaciones alfonsinas (1446) lo reglamentaron en el título 46 de su libro IV que "todos os casamentos feitos en nossos reinos e senhorios se entenden feitos por Carta de Miatade, salvo cuando entre as partes outra cosa for acordada e contractada"17 18.

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Era de este modo similar al fuero Vicedo o Evicedo otorgado por ALFONSO VIII19, puesto que también consagraba la costumbre de distribuir entre los casados la dote y las arras que llevaron o las ganancias que obtuvieron en el matrimonio, si bien en el Fuero de Baylío dicha comunicación se verifica desde el momento de contraerse matrimonio -al menos originariamente- y en el de Vicedo es un año después de la celebración de aquél20.

No obstante, como se tendrá ocasión de comprobar, lo que hoy se entiende por los tribunales dista mucho de este panorama puesto que resulta una institución híbrida ya que queriendo ingerir el principio de la comunidad total o universal y de gananciales, las consecuencias han sido no solo juntar los inconvenientes de todos, sin ninguna de las ventajas de cada uno, sino también desnaturalizar el estatuto matrimonial, convirtiéndolo realmente en un sistema de derecho sucesorio, cuya vigencia empieza no con la creación del vínculo matrimonial sino cuando el vínculo concluye o expira, principalmente por la muerte de uno de los cónyuges.

Otros autores atribuyen su origen a la Orden del Temple21, en tanto que eran los encargados, entre otras cosas, de la custodia de los caminos y lugares de esa franja fronteriza y que, según BOZA VARGAS, tuvieron un Bayliage o Encomienda en la ciudad de Jérez de los Caballeros tal y como consta en los documentos de la Orden y que se extendió a otros pueblos de la zona. Añade que un Baylío o Comendador de dicha ciudad otorgó a la misma y a los pueblos de su jurisdicción el fuero municipal o privilegio de regirse por la Ley de miatade y que por ello se le denominó desde entonces Fuero de Baylío22. Sin embargo, coincidimos con TERRÓN ALBARRÁN cuando descarta la vinculación templaria del Fuero23, alegando que el Temple estuvo en otros muchos territorios de esa zona y no se aplicó en los mismos el citado Fuero como era el caso de los castillos de Capilla, Almorchón, Portezuelo, Milana o Benavente, entre otros24.

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Esto nos lleva nuevamente al origen portugués del Fuero, tal y como se ha expuesto, cuestión distinta es el motivo por el que rija en uno u otros pueblos y territorios, siendo absolutamente estéril la discusión si el Fuero procede de la carta portuguesa o ésta de aquél, resultando evidente que, desde la perspectiva de su contenido, eran un mismo fuero, con la extraordinaria consecuencia de permitir conocer su contenido a través de aquél, máxime cuando no se conserva testimonio escrito del Fuero de Baylío.

En la citada resolución de mayo de 2000 (FJ 4º), se atribuye al Fuero la condición de un derecho de frontera cuyo fin era poblar los territorios conquistados. Precisamente esa necesidad de repoblar los territorios conquistados explicaría que los bienes se comunicaran desde el matrimonio, lo cual es congruente con la esencia de la comunidad de bienes, pues no se entiende que una comunidad pueda surgir precisamente cuando la comunidad conyugal ha cesado. Ahora bien, el propio tribunal aclara que una cosa es el significado que históricamente tuvo el Fuero y otra el alcance actual del mismo y parece que hoy ha evolucionado el régimen hacia una comunicación de bienes, no en el momento del matrimonio sino desde el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges25. Y así se recoge de forma meridiana en la Sentencia del TS de 8 de febrero de 1892: "la observancia mandada guardar por la Ley XII, Título IV, Libro X de la Novísima Recopilación del Fuero del Baylío en Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros y demás pueblos en que era costumbre, no consiste, en la Comunidad de Bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a partición como gananciales, o sea al tiempo de disolverse la Sociedad (en idéntico sentido hoy día la resolución de la DGRN de 19 de agosto de 1914). Así pues, "en el estado actual, la Comunidad de Bienes, producida por mor y efecto del Fuero del Baylío, despliega sus efectos, no desde el matrimonio, sino desde el fallecimiento".

2.1.2....

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