STSJ Navarra 177/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2006:612
Número de Recurso177/2006
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por Carla , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad temporal, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Carla , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la MUTUA MAZ a abonar a la demandante la cantidad de 5.699,51 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de responsable del anticipo del abono en concepto de subsidio por incapacidad temporal correspondiente a la actora por el periodo comprendido entre el 9 de abril y el 14 de junio de 2005, sin perjuicio que se decrete la responsabilidad empresarial, por falta de abono de la prestación, y sin perjuicio de que la Mutua pueda repetir el citado pago a la empresa, solicitando la condena del resto de codemandados a estar y pasar por este pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de subsidio de incapacidad temporal deducida por Dª Carla frente a Mutua Maz, INSS, TGSS, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y Construcciones Rinavar SL, debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa demandada Construcciones Rinavar SL en el abono del subsidio de incapacidad temporal devengado por la actora en el periodo de 9 de abril de 2005 hasta el 14 de julio de 2005 inclusive, condenando a dicha empresa a abonar a la actora la suma de

2.985,87 euros, con obligación asimismo de la Mutua codemandada Maz a anticipar a la actora dichacantidad, sin perjuicio de la acción de reintegro que pueda ejercitar frente a la empresa codemandada como consecuencia del anticipo que efectúe, y debo declarar y declaro la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la mutua, absolviendo al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de las pretensiones frente a ella ejercitadas al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha entidad"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: - La demandante Dª Carla prestó servicios desde el 19 de abril de 2004 por cuenta de la empresa Construcciones Rinavar SL, con la categoría profesional de oficial de primera administrativo, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad Foral de Navarra.- SEGUNDO.- Dicha empresa tenía aseguradas las contingencias, tanto comunes como profesionales, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, Mutua Maz.- TERCERO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 9 de abril de 2005, finalizando la situación de incapacidad temporal el 14 de julio de 2005, sin que se le haya abonado a la actora cantidad alguna en concepto de subsidio de incapacidad temporal.- CUARTO.- La actora reclama en concepto de subsidio de incapacidad temporal devengado desde el 9 de abril de 2005 al 14 de julio de 2005 la suma total de

5.699,68 euros, conforme al detalle plasmado en el hecho sexto de la demanda, cuyo cálculo o corrección aritmética no ha sido impugnada por ninguna de las partes litigantes, si bien la mutua codemandada se opone a la base reguladora diaria de 83,89 euros que afirma la parte demandante.- La Mutua Maz, teniendo en cuenta que conforme al Convenio Colectivo de la Construcción aplicable, y para la categoría profesional de la actora, le corresponde un salario mensual de 1.318,22 euros, señala como base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el de 43,94 euros.- Conforme a dicha base reguladora diaria la cantidad a anticipar por la mutua, sería la de 2.985,27 euros, y caso de estimarse correcta la base reguladora pretendida por la parte demandante, el anticipo a cargo de la mutua, indica ésta, atendiendo al límite de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, alcanzaría exclusivamente la suma de

4.018,58 euros, todo ello conforme al detalle plasmado al folio 71 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido, y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes para el caso de que se estimen las alegaciones de la mutua codemandada.- QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.-SEXTO.- La empresa demandada se encuentra en un prolongado descubierto en el pago de cotizaciones, y, en concreto, durante todo el periodo de devengo del subsidio de incapacidad temporal se encontraba en descubierto en el pago de dichas cotizaciones, conforme se detalle en el certificado de situación de cotización de la TGSS, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.; denunciando infracción de los arts. 126, apartados 1, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA; MUTUA DE ACCIDENTES (M.A.Z.), no siendo impugnado por las demás partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra sobre reclamación de subsidio de incapacidad temporal, deducida por la demandante Dª Carla contra MUTUA MAZ, INSS, TGSS, SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSANBIDEA Y CONSTRUCCIONES RINAVAR SL, condenó a esta última empresa a abonar a la actora la cantidad de 2.985,87 euros por el período comprendido entre el 9 de abril de 2005 y el 14 de julio de ese mismo año, se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de la trabajadora mediante la alegación de dos motivos: el primero de ellos, correctamente amparado bajo la cobertura procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de modificar el contenido del Hecho Probado Primero de la sentencia combatida, que de aceptarse adoptaría la siguiente hechura literal: "PRIMERO.- La demandante Dª Carla prestó servicios desde el 19 de abril de 2004 por cuenta de la empresa Construcciones Rinavar, S.L. con la categoría profesional de oficial de primera administrativo y percibiendo un salario mensual pactado por ambas partes de 2.200 (dos mil doscientos) euros brutos -siendo el mismo salario para el cálculo de pagas-, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad Foral de Navarra."

Basamenta esta pretensión el recurrente en la prueba documental aportada a los autos y consistente en la prórroga del contrato que dio inicio a la relación laboral entre la demandante y la EmpresaConstrucciones Rinavar SL, en el que ambas partes pactaron expresamente que el salario a percibir por aquella sería de 2.200 euros brutos. Y asimismo en la Sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra, de fecha 5 de abril de 2005 en la que se ejercitaba por la ahora recurrente una acción contra la misma empresa sobre reclamación salarial, concretamente los salarios dejados de percibir durante el mes de julio de 2004, agosto de 2004 y parte proporcional de la paga de navidad de 2004, condenando a dicha empleadora al abono de esas mensualidades y sobre la base de reconocer a la trabajadora un salario mensual de 2.200 euros. Igualmente en la alegada y transcrita Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra- de la que sin embargo no se adjunta en los autos copia de la misma- de fecha 23 de marzo de 2005 en la que se fija como base de cotización la resultante de un salario regulador de 2.200 euros, o lo que es lo mismo, 83,89 euros diarios.

El recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes - SSTC 18/1993 y 294/1993 -, lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. (Artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la Apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado por el principio de doble grado jurisdiccional, configurándose el segundo grado a través de los recursos de suplicación y casación, conociendo los Juzgados de lo Social en única instancia -artículo 6 LPL- de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a...

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