ATS, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jeréz de la Frontera se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 192/10 seguido a instancia de DON Armando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Armando , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Fernando Mellet Jiménez, en nombre y representación de DON Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de marzo de 2013 (Rec. 726/2012 ), que el actor, que trabajó como futbolista profesional hasta el 30-06-2009, solicitó el 08-07-2009 reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, constando como dolencias: "gonalgia izquierda de larga evolución en rodilla izqda con antecedentes de tres intervenciones quirúrgicas (no se dispone de documentación). Signos de condromalacia y focos de osteonecrosis en cfe y menos en cfi. Limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia osteoarticular de rodilla izqda grado funcional I/IV. Limitación de flexión forzada de rodilla + dolor (...) limitado para muy altos requerimientos de rodillas. A considerar por el EVI que se trata de un jugador de fútbol profesional de 37 años de edad que terminó contrato el día 30-06-2009 y que actualmente se encuentra de alta como autónomo dedicado a la gerencia de una franquicia de hostelería" . Por resolución del INSS, se acordó denegar la prestación por no hallarse al corriente de pago en el momento de causar la misma y no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución para ser constititutivas de incapacidad permanente. Con posterioridad, el 18-05-2010, presentó nueva solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, por padecer: "gonalgia izquierda de larga evolución en rodilla izqda (refiere tres intervenciones qcas). Signos degenerativos en superficie articular FEM en cóndilos femorales, meniscopatía medial. limitaciones orgánicas y funcionales: Deficiencia osteoarticular de rodilla izquda grado funcional I/IV" , que también fue desestimada. Constan además las dolencias que se reseñan en el informe médico emitido a instancia del demandante que se reflejan en el hecho probado décimo.

En instancia se desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total (pretensión que impugnaba la primera de las resoluciones), sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el actor solicitaba la prestación en el Régimen general y no en el RETA, sin que en este supuesto sea necesario aplicar el cómputo recíproco de cotizaciones porque el causante reúne en el RGSS la carencia necesaria para lucrar la prestación, además señala que "como mantiene el actor, el sólo hecho de la edad con la que contaba el trabajador no puede ser motivo para denegarle el reconocimiento de la incapacidad permanente" , si bien teniendo en cuenta la dolencias que padece, y que no consta probado que las mismas le hubieran provocado incapacidad para el ejercicio de su profesión de futbolista, pareciendo que es la edad y no las dolencias padecidas la razón de su falta de renovación contractual y el abandono de la práctica deportiva, pueden provocarle una disminución en su rendimiento, si bien no se ha acreditado que le provocaran inhabilidad para el desarrollo de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero, por el que entiende que la edad no tiene que ser un presupuesto a tener en cuenta a efectos de denegar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, para la que se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de septiembre de 2005 (Rec. 526/2005 ), aclarada por Auto de 22 de septiembre de 2005 y 2) El segundo, por el que entiende que para valorar el grado de incapacidad hay que atender a las limitación que las lesiones representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 2007 (Rec. 2251/2006 ).

Pues bien, es preciso señalar, respecto de ambas sentencias, que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de septiembre de 2005 (Rec. 526/2005 ), aclarada por Auto de 22 de septiembre de 2005, invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, revocando la de instancia, reconoce al actor, jugador de fútbol de segunda división, en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que si bien el actor tenía una edad avanzada (35 años) cuando inicia el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, la edad en si misma, y siempre que sea inferior a los 65 años, no constituye obstáculo legal para el reconocimiento de dicha incapacidad, por lo que, teniendo en cuenta que el actor, pese a la meniscectomía sufrida en el año 1992, continuaba en la práctica del fútbol y es en el desarrollo de dicha profesión cuando al golpear el balón sufre el dolor y chasquido articular en la rodilla derecha, es por lo que tiene que ser declarado en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que tiene como deficiencias más significativas "secuelas de dolor y chasquido articular en la rodilla derecha y síndrome de artrosis compartimenal lateral meniscectomía de rodilla derecha (1992) por AT; limitación de la movilidad de rodilla con una flexión residual de más de 90 grados" .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ni en el resto de los hechos probados, sino sobre todo, porque no existe discrepancia entre ambas sentencias respecto de lo ahora planteado en casación para la unificación de doctrina en relación a si la edad es un condicionante para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, y ello por cuanto ambas sentencias entienden que a pesar de que para un futbolista, una edad cercana a los 40 años puede ser avanzada para el desarrollo de su profesión, ello no puede servir para denegar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, debiendo tenerse en cuenta las dolencias efectivamente padecidas y si éstas les impiden el desarrollo de las principales actividades de dicha profesión. En efecto, en la sentencia recurrida, la Sala, discrepando de lo dispuesto en instancia, determina que "como mantiene el actor, el sólo hecho de la edad con la que contaba el trabajador no puede se motivo para denegarle el reconocimiento de la incapacidad permanente" , mientras que la sentencia de contraste, igualmente considera que "la edad avanzada del deportista profesional no es un elemento impeditivo por sí solo de la calificación de invalidez" , sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste y no en la recurrida se declara al actor en situación de incapacidad permanente total, en atención a las distintas dolencias padecidas.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 2007 (Rec. 2251/2006 ), para el segundo motivo de casación unificadora, por cuanto la misma confirma la de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que el actor inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo como consecuencia de rotura del ligamento cruzado anterior y menisco de rodilla izquierda, mientras disputaba un partido del campeonato oficial de liga, que le obligó a tener que ser sometido a tres intervenciones quirúrgicas, abandonando la práctica del futbol al quedar afectado de gonalgia casi constante y ligera claudicación. Entiende la Sala que las secuelas del accidente le impiden al trabajador continuar jugando al fútbol profesional de élite, por lo que tiene que ser reconocido dicho grado incapacitante.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras jugaba un partido de liga, consistente en rotura del ligamento cruzado anterior y menisco de rodilla izquierda, lo que le obligó a tener que ser intervenido hasta en 3 ocasiones, siéndole recomendado la no reincorporación al deporte de élite, al quedar afectado de gonalgia casi constante y ligera claudicación; por el contrario, en la sentencia recurrida, el accidente de trabajo sufrido consistió en "dolor y chasquido articular en la rodilla derecha al golpear un balón" , sin que conste que tuviera que ser intervenido hasta en tres ocasiones, ni que se le recomendara el abandono de la práctica de futbol profesional, sin que tampoco sean iguales las limitaciones que padecen los actores de ambas sentencias.

CUARTO

Por último, debe tenerse en cuenta que lo que solicita la parte recurrente es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista derivada de enfermedad común, y la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las sentencias que invoca de contraste, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Mellet Jiménez en nombre y representación de DON Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 726/12 , interpuesto por DON Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 192/10 seguido a instancia de DON Armando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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