ATS 1469/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7606A
Número de Recurso994/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1469/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 26 de marzo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 13/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcañiz, por la que se condena a Pelayo , como autor, criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 392 y 390.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros, y se le absuelve del delito de estafa por el que venía siendo acusado por aplicación del artículo 268 del Código Penal . Pelayo fue también condenado al pago de las costas procesales, si bien respecto a los generados por la personación de Manuela ., sólo lo hará respecto a las que haya originado su condición procesal de actor civil.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Pelayo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 390.1 º y 392 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Impugna la decisión del Tribunal de instancia otorgando mayor credibilidad al informe del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que al informe emitido por la perito propuesta por la defensa del acusado.

    Señala que la razón aducida por el Tribunal es inexacta; que alguno de los documentos examinados por ambos grupos de peritos eran los mismos; que la perito de la defensa utilizó ocho documentos, todos ellos coetáneos al tiempo de la firma dubitada, mientras que el Servicio de la Guardia Civil utilizó tres y no coetáneos; que no es verdad que los documentos examinados por la perito María Luisa . no hubiese sido entregados por el Juzgado sino por el propio acusado y dados por buenos por aquélla, según se demuestra en el propio procedimiento. En resumen, estima que el informe de la perito de la defensa fue más completo y exhaustivo que el de la Guardia Civil.

    En segundo lugar, señala que, a diferencia de la Guardia Civil, que se limitó a realizar un estudio grafonómico de la escritura del acusado, omitiendo otros datos sustanciales, y desconociéndose cuál era el instrumental utilizado para su confección, la perito hizo una descripción detallada de las técnicas e instrumentos usados.

    En tercer lugar, subraya que la firma dubitada se le solicitó a Alvaro ., cuando tenía 89 años de edad y sufría una grave enfermedad, que, forzosamente, debió alterar su elaboración.

    En resumen, estima que los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia son de una extraordinaria debilidad y, por ellos, insuficientes para dar consistencia a un fallo condenatorio.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia estimó acreditado, como pieza fundamental en la declaración de culpabilidad del recurrente, que el impreso de reintegro que presentó, el día de la muerte de su padre, no había sido firmado por éste.

    Sustancialmente, el Tribunal se fundamentó en el informe del Departamento de Grafística de Criminalística de la Guardia Civil, cuyos peritos lo ratificación y aclararon en el acto de la vista oral.

    En especial, los peritos dieron contestación -según la Sala de forma convincente- a todos las objeciones que, sobre aquel informe dio la perito, propuesta por la defensa, María Luisa .

    La Sala, así, hacía constar que los peritos de la Guardia Civil, de forma concluyente, indicaban que el material del que habían dispuesto era más que suficiente para poder emitir informe sobre la autoría de la firma del impreso y poder llegar a una conclusión categórica al respecto, y que, en esta evaluación, contaron con el tiempo transcurrido entre la firma de los documentos indubitados y la del documento dubitado y sopesaron el distinto medio utilizado para estamparla en cada uno de ellos.

    Frente al informe anterior, al Sala descartó el informe de la perito propuesta por la Defensa, cuyas conclusiones -señalaba- se habían extraído a partir de documentos entregados por el propio acusado y que la perito había considerado como indubitados.

    Esto no obstante, el Tribunal apuntaló su pronunciamiento condenatorio -que pasaba por la estimación de que la firma del documento de reintegro presentado por el acusado en la sucursal bancaria de Alcorisa era falsa- no sólo en el informe grafológico de la Guardia Civil, sino en otra serie de pruebas adicionales que, aunque de carácter incidental, respaldaban esa apreciación.

    En síntesis, era extremo indiscutido que el acusado Pelayo se presentó el día 4 de agosto en la sucursal de la Caja Rural de Teruel, con un impreso de reintegro de la totalidad de los fondos (125.000 euros) de su padre, que falleció a las 10:40 horas de aquel mismo día.

    La acusación sostenía que la firma del documento era falsa -no había sido estampada por el padre del acusado- y que Pelayo lo presentó, a sabiendas de su falsedad y de que su padre había fallecido ese mismo día, y, por lo tanto, con ánimo de hacerse con la totalidad del dinero existente en la cuenta.

    Por el contrario, Pelayo sostenía que la firma era auténtica, que el dinero extraído era suyo y que, cuando acudió a la sucursal de la Caja Rural, aún no sabía que su padre había fallecido.

    La Sala estimó que concurrían una serie de indicios de que el acusado había presentado el impreso a sabiendas de su falsedad y de que su padre ya había fallecido anteriormente. En concreto:

    i) en primer lugar, la Sala daba por probado que el desembolso de los fondos tuvo lugar a finales de la mañana del día 4 de agosto de 2009, en torno a las 14:40 horas, según un empleado de la entidad bancaria lo había manifestado en el acto de la vista oral, y que, si el fallecimiento del padre del recurrente tuvo lugar hacia las 10:40 horas, resultaba poco creíble que el acusado -como afirmaba- no hubiese tenido conocimiento de ello. Subrayaba la Sala que, hoy en día, con los medios de comunicación existentes, popularizados hasta el extremo y prácticamente, en una forma u otra, al alcance de todos, resultaba muy difícil aceptar que no se le hubiese comunicado al acusado un hecho tan transcendente, particularmente, cuando el propio Pelayo sostenía que tenía buena relación con sus restantes familiares y que su mujer se encontraba con su padre en Zaragoza, en el momento de su fallecimiento.

    ii) en segundo lugar, las explicaciones dadas por el acusado sobre dónde se encontraba aquella mañana para no haberse podido enterar del fallecimiento de su padre, habían sido inconcretas, vagas y carentes de la más mínima acreditación.

    iii) en tercer lugar, la Sala había advertido numerosas contradicciones en las manifestaciones del acusado que había cambiado, en reiteradas ocasiones, su versión de los hechos a lo largo de la instrucción hasta el acto mismo de la vista oral. En todo caso, razonaba la Sala que, en el mejor de los casos, quedaba sin explicar por qué no procedió a anular el reembolso o por qué no procedió a reintegrar la cantidad, cuando, a última hora, volvió a cobrar el dinero y, para entonces, ya sabía que su padre había fallecido.

    iv) por último, también carecía de toda acreditación la afirmación exculpatoria del acusado de que el dinero reembolsado le pertenecía. Ninguna prueba había de ello, según el Tribunal, excepto la declaración del testigo Íñigo ., hijo del recurrente, al que la Sala consideraba con un interés patente en ayudar y exculpar a su padre. Frente a ello, el Tribunal de instancia razonaba que, de corresponderle, realmente, esa cantidad, lo lógico es que el señor Alvaro ., padre del recurrente, lo hubiese así dispuesto en testamento o, de cualquier otro modo, hubiese hecho constar que era así y, sin embargo, no lo hizo.

    El conjunto de indicios citados constituye un sólido cuerpo probatorio, cuya valoración conjunta conduce, en línea respetuosa con la lógica, a concluir que el acusado, cuando acudió a la sucursal de al Caja Rural de Alcorisa, sabía que su padre había fallecido y que la firma del impreso era falsa.

    En el contexto de los indicios citados, el informe del Servicio de Grafística cobraba pleno sentido.

    Al margen de lo anterior, el recurrente intenta atacar la elección como más fiable por el Tribunal de instancia del informe de la Guardia Civil. La Sala ha justificado esa decisión en la percepción directa e inmediata de la exposición hecha por los peritos del Instituto, ratificando, ampliando y aclarando su informe en interrogatorio cruzado por las partes. La Sala dio una especial importancia a como los peritos rebatieron las objeciones hechas por la perito propuesta por la defensa, María Luisa ., y concluyó que el dictamen de esta última, a diferencia de aquéllos, se había basado en material directamente suministrado por el propio inculpado.

    En definitiva, la Sala ha fundamentado su elección en la posición privilegiada, que, a la hora de valorar la prueba personal (en la que se incluye la testifical y la de los propios imputados, pero también la pericial), le da la inmediación en su percepción.

    De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, el recurrente señala:

    i) En primer lugar, el informe emitido por el Laboratorio Central del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, obrante a los folios 118 a 138 de las actuaciones.

    ii) El informe de 25 de abril de 2012 emitido por el perito calígrafo judicial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Aragón (folios 176 a 178 de las actuaciones).

    iii) Informe de 8 de junio de 2012, emitido por la perito calígrafo judicial adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón (folios 204 a 207).

    iv) Testamento de 13 de mayo de 2002 (folios 221 a 226).

    v) Autoliquidación del impuesto de sucesiones (folios 227 a 236).

    vi) Escritura de manifestación, aceptación, partición y adjudicación de herencia (folios 237 a 287 de las actuaciones).

    vii) Carta de fecha 27 de julio de 2008, remitida por Manuela . a su padre Alvaro . aportada con el escrito de defensa.

    viii) Informe de 7 de junio de 2013, emitido por María Luisa ., perito calígrafo aportado con el escrito de defensa.

    ix) Escritura de venta de participaciones sociales de la empresa Valdelecina S. A. suscrita entre Pelayo . y Alvaro ., aportada con el escrito de defensa.

    x) Extracto de movimientos bancarios de la cuenta bancaria NUM000 .

    Argumenta que la documentación señalada acredita: que es inexacto que acudiese a la Oficina de la Caja Rural al objeto de obtener beneficio patrimonial, pues el dinero no sólo era suyo sino que, además, tenía autorización para disponer del mismo; que no es cierto que el acusado hubiera simulado la firma de su padre en el impreso bancario de reintegro; que el acusado concretó la extracción a la hora que le dijo el Banco, a última hora de la mañana dos días antes del fallecimiento de su padre; y que es inexacta la frase "con exclusión del acusado Pelayo ", pues fue él mismo quien solicitó la exclusión para evitar que debido a sus problemas económicos, lo llegara a perder todo.

    Señala que los informes de 25 de abril y 8 de junio de 2012, emitidos por la perito calígrafo judicial adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón y el informe de 7 de junio de 2013 emitido por la perito calígrafo María Luisa . acreditan que el acusado no simuló la firma de su padre.

    Así mismo, alega que la escritura de venta de participaciones sociales, el testamento de 13 de mayo de 2002, la escritura de manifestación, aceptación, partición y adjudicación de herencia, la carta remitida por Manuela . a su padre, la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y los extractos de movimientos bancarios demuestran que los 125.00 euros eran propiedad de Pelayo .

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. De los documentos señalados por la parte recurrente, parte de ellos, como la propia parte recurrente afirma, se orientan a demostrar que la cantidad extraída de la entidad bancaria era propiedad del recurrente. Su incidencia podría, en su caso, afectar a la apreciación del delito de estafa, del que, como se ha señalado, se dictó sentencia absolutoria. En definitiva, su influencia en el fallo sería nula, porque el pronunciamiento condenatorio se refiere a la presentación del impreso de reintegro con la firma falsificada, esto es, un delito de falsedad por poner, a sabiendas, en la circulación un documento mercantil del que se tiene constancia de que su contenido está alterado, en el caso, fingiendo la intervención y firma mendaz de otra persona. Este delito aparece desvinculado del mejor o peor derecho que el acusado tuviese sobre la cantidad reembolsada.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada, ha venido negando a los informes periciales el carácter de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse, en definitiva, de prueba personal, en cuya valoración juega un papel especial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica. No puede perderse de vista que, aunque la prueba pericial tenga una base documental, el informe debe, salvo ciertos casos, ser ratificado, aclarado, ampliado, o, incluso, corregido en el acto de la vista oral, con todo el aditamento que en la valoración de la prueba personal juega no sólo el contenido de la declaración del perito, sino el resto de circunstancias que la acompañan, y en cuya percepción, el Tribunal de instancia goza de una posición privilegiada.

    Excepcionalmente, y en aras a garantizar en su mayor extensión posible la proscripción de la arbitrariedad, la Sala IIª ha aceptado que la vía del error en la apreciación de la prueba se fundamente en informes periciales, cuando concurran las siguientes condiciones: en concreto, las siguientes: a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como la base única de los Hechos Probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altera relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 388/2011, de 19 de mayo ).

    Estas condiciones no concurren en el presente caso: no existe un único informe, sino varios y con resultado distinto. El Tribunal de instancia ha razonado adecuadamente y, a partir de su percepción directa, por qué ha optado por elegir el informe emitido por la Guardia Civil. Por otra parte, el informe emitido por la perito adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón se limitó a manifestar que el acusado no había realizado la firma del impreso de reintegro, lo que no incide en la calificación de los hechos ni en la responsabilidad criminal de los hechos del recurrente. El tipo penal de falsedad no es un delito de propia mano ( SSTS de 11 de febrero , 5 de marzo y 14 de mayo de 2014 ), esto es, el Código no exige que la alteración sea, materialmente, realizada por el acusado.

    En definitiva, los documentos señalados o no acreditan error alguno o carecen de relevancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 390 y 1 º y 392 del Código Penal .

  1. Considera que no existió el delito de falsedad por el que ha sido condenado, al acreditarse debidamente que el impreso de reintegro fue firmado por el padre del acusado Alvaro . Añade que el empleado del Banco manifestó que la entrega del impreso para que lo firmara en su casa era práctica habitual y que ni miró ni comprobó la firma y que la firma se realizó antes del fallecimiento de aquél, pues la solicitud de pago se hizo previamente y, solamente por la falta de disponibilidad, se pospuso al día siguiente de la muerte de Alvaro .

    Así mismo, estima que, dado que la firma no se comprobó ni miró, era imposible saber si el engaño era idóneo o no.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 )

  3. La declaración de hechos probados de la sentencia impugnada contiene los elementos propios del delito de falsedad en documento mercantil y del delito de estafa.

    Respecto de este último, debe indicarse que, aunque la Sala estimó acertadamente, que concurrían los elementos propios de este tipo penal (engaño, desplazamiento patrimonial, perjuicio económico para la víctima...), dictó sentencia absolutoria, por concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .

    La parte recurrente centra buena parte de su argumentación en la inexistencia de dolo, porque el empleado del Banco reconoció que ni comprobó ni miró la firma del documento.

    Este planteamiento parece enfrentarse a la existencia de engaño suficiente, por falta de la diligencia debida y mínima exigible en una actividad comercial del empleado de la entidad bancaria. Esta alegación carece de consistencia. El tráfico mercantil se basa en los principios de seguridad y buena fe, lo que implica un clima de confianza, relegando las comprobaciones a un aspecto superficial, desechando aquellas maniobras defraudatorias patentemente burdas. Pero es que, a mayor abundamiento, ese planteamiento impugna un elemento de un tipo delictivo del que, pese a su concurrencia, se ha dictado sentencia absolutoria y que, respecto al tipo penal apreciado, resulta indistinto. El engaño no forma parte del delito de falsedad documental, cuyo elemento vertebral es la alteración, a sabiendas, de un documento. Cuestión distinta es que la alteración del documento se utilizase, en el presente supuesto, medialmente para consumar el engaño propio de la estafa.

    El delito de falsedad se consuma desde el momento en que el acusado, a sabiendas, pone en circulación en el tráfico un documento del que le consta su mendacidad. Además, en el presente caso, la determinación de que la firma era falsa exigió el análisis comparativo y técnico de un equipo especializado, por lo que parece que el examen del empleado no hubiese podido ser suficiente para detectar la simulación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Señala que los hechos por los que se formula acusación tienen lugar en agosto de 2009, que la denuncia se formula en febrero de 2010, que, desde que se solicita el primer informe pericial en junio de 2010 hasta su efectiva remisión, transcurren dieciocho meses; que el auto de apertura es de tres años más tarde desde que se formula denuncia y casi cuatro desde que tienen lugar los hechos y, por último, que se dicta sentencia casi cuatro años después.

    Añade que el propio Juzgado fue consciente de los retrasos, como se desprende de que reiterara al Departamento de Grafística la remisión del informe pericial y este órgano contestara, excusándose de no haberlo remitido, aduciendo criterios de preferencia y acumulación de trabajo y que, cuando la instrucción parece concluida el Ministerio Fiscal solicita la realización de un nuevo informe que se podría haber solicitado desde el inicio de las actuaciones.

    Consecuentemente, estima que existe fundamento para estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción de la pena impuesta.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. El Tribunal de instancia desestimó la alegación hecha por la parte recurrente de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por entender que no existía en el procedimiento un periodo de paralización, con excepción del lapso de tiempo empleado por el Servicio de Grafística de la Guardia Civil, para remitir su informe (que quedaba plenamente justificado por la necesidad de remitir los documentos con firma indubitada, precisos para proceder a su comparativa, y al orden de preferencia y prioridad establecido por el Servicio, conforme a la naturaleza del propio asunto).

    De todo ello, se desprende que el retraso, en todo caso, resultó justificado y no puede considerársele excepcional.

    Por otra parte, la cuestión carece de relevancia práctica. La concurrencia de la circunstancia atenuante, que no podría entenderse como muy cualificada, obligaría al Tribunal a imponer la pena - ex artículo 66.1º.1º del Código Penal -, en su mitad inferior, y, en el presente supuesto, la Sala de instancia, por su propia iniciativa, acordó imponer la pena en su mínima extensión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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