STS, 26 de Septiembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3775
Número de Recurso5654/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5654/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Ruth Oterino Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Abel , que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Dña. Africa , contra la Sentencia dictada -28 de junio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), desestimatoria del Rº 283/08 , deducido frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 9 de octubre de 2008, por el que se fija el justiprecio de las parcelas catastrales nº NUM000 ( FINCA000 , sita en el margen izquierdo de la Ctra. DIRECCION000 de acceso al DIRECCION001 , TM de Telde) y NUM001 , ambas del Polígono NUM002 , parcialmente expropiadas para la ejecución de las obras de los Proyectos de Acceso desde la red arterial de S. Gregorio a San José de las Longueras, denominado "Viaducto y conexión Red Arterial GC-10" (tramo Telde-San José de las Longueras) y "Reparación de Muros San José de las Longueras".

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso, sobre la base del Informe del Vocal Técnico del Jurado y del Informe Técnico del Ayuntamiento (que transcribe extensamente), cuyos fundamentos asume " pues no existe ningún otro dato que acredite su error", al considerar que el Informe Técnico, aportado en sede administrativa con la hoja de aprecio y ratificado judicialmente, ya fue " examinado y rechazado por el Jurado", y que para desvirtuar su presunción de acierto se precisa de una prueba pericial judicial.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 4 de noviembre de 2011.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó un confuso escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en siete motivos: uno con arreglo al art. 88.c) y seis, conforme a su apartado d).

Primer

motivo ( art. 88.1.c)), por infracción de los arts. 67.1 LJCA , 218 LEC y 24 CE : incongruencia omisiva de la Sentencia en relación con la petición de valoración e indemnización por la pérdida de valor general de la finca como consecuencia de su afección por las expropiaciones e infracción de la jurisprudencia en materia de indemnización por demérito. Segundo motivo ( art. 88.1.d)) por valoración arbitraria, irrazonable o conducente a un resultado inverosímil de la prueba obrante en autos con infracción del art. 9.3 y 24 CE en relación con: a) la titularidad de las fincas; b) superficie del suelo expropiado; c) valoración del suelo como urbanizable por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, con infracción de dicha doctrina jurisprudencial; Tercer motivo (88.1.d)), error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 340.1 y 32.1.b) LEC y 24 CE al haberse asumido el Informe municipal que valoró el suelo como rústico, sin aplicar la jurisprudencia sobre los sistemas generales; Cuarto motivo ( art. 88.1.d) por error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 340.1 LEC y 32.1 LEF en aplicación analógica a la titulación de los peritos y art. 24 CE al haberse asumido el Informe municipal emitido por profesional que carecía de la titulación adecuada para efectuar una valoración del suelo rústico con arreglo al método de capitalización de rentas; Quinto motivo (88.1.d)), error en la valoración (arbitraria e irracional) de la prueba con infracción de los arts. 23 a 26 de la Ley 6/98 respecto del reconocimiento de expectativas urbanísticas; Sexto motivo ( art. 88.1.d)), por vulneración de los arts. 335 , 339.2 y 348 LEC y 60.4 LJC en relación con la fuerza probatoria de las periciales privadas; Séptimo motivo ( art. 88.1.d)), por error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 33 y 106.2 CE , 1 , 3.2 y 4 LEF , 31 de la Ley 6/98 y 349 , 358 y 359 CC y la doctrina jurisprudencial, al no valorar, a efectos de indemnización, los invernaderos, tuberías, instalaciones de riego, muros de piedra y el lucro cesante.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, presentando escrito de impugnación el Ayuntamiento, mientras que el Sr. Abogado del Estado manifestó que se abstenía de presentar oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 23 de septiembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos de interés a tomar en consideración, cabe destacar los siguientes: a) L as fincas: NUM003 (registral nº NUM004 y superficie de 1.375,91 m2, NUM005 (registral NUM006 y superficie de 22.014 m2), NUM007 (registral NUM008 y superficie de 2.505,41 m2), NUM009 (registral NUM010 , superficie de 16.511 m2) y NUM011 (registral NUM012 , superficie de 11.007 m2), cuya propiedad afirman los aquí recurrentes (inscripciones registrales NUM010 y NUM012 y Sentencia firme de 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en el P .O. 688/05, obrante en el expediente y en los autos), forman parte de la parcela catastral NUM000 (de 47.605 m2) del polígono NUM002 - FINCA000 -, y la parcela catastral NUM001 del mismo polígono (en situación litigiosa), con 5.751 m2 de superficie, clasificadas todas como rústicas de protección agraria y uso improductivo, fueron parcialmente expropiadas, en un total de 5.827,06 m2 para la ejecución del Proyecto "Ampliación de la Red Arterial de San Gregorio y Conexión con San José de las Longueras" y de 1.627,11 m2 para el Proyecto de "Reparación de Muros San José de las Longueras", previstos en el Sistema General de Comunicaciones (SV-2) del PGOU de Telde (aprobado definitivamente el 8 de febrero de 2002), en virtud de expedientes de expropiación 17/02 y 9/03, iniciados por Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Telde de 18 de julio de 2005, por el procedimiento de tasación conjunta, siendo valorado el suelo por el método subsidiario de capitalización de rentas (ante la falta de transacciones inmobiliarias de suelo rústico en el entorno, que permitiera acudir al método comparativo). En dichos Acuerdos se dice, respecto de las Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, que contendrán " no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones" ; 2) En la Hoja de Aprecio individualizada del Ayuntamiento se fijó el precio del suelo en 9 € (para las fincas sin cultivo), esos 9 € más 2,40 €/m2 por los " gastos necesarios para la implantación o adecuación de la estructura de riego y preparación del terreno ya existente en estos terrenos", con un total de 11,40 €/m2, para las fincas aquí concernidas con cultivo e infraestructuras hidráulicas ( 6.226,82 m2 ) y en 17,40 €/m2, respecto de los 307,57 m2, con cultivos de invernadero , lo que totalizaba 88.215,69 € (incluido 5% del premio de afección) por los 7.454,17 m2 expropiados; 3) De los 53.356 m2 de las fincas concernidas, 35.000 m2, eran objeto de explotación unitaria ganadera (antes de la expropiación parcial), en régimen de arrendamiento desde hacía treinta años, suscrito verbalmente, primero con los causantes y posteriormente con el aquí recurrente, por D. Gerardo (declaración testifical en autos y certificación emitida -10 de marzo de 2010- por el Agente de Extensión Agraria y Jefe de la Agencia Comarcal del Servicio de Extensión Agraria de Telde, con censo actualizado, a 15 de diciembre de 2010, de 160 ovinos y 112 caprinos), cultivándose también -según la declaración testifical del arrendatario- millo, forraje y hortalizas; 4) En el Informe aportado por el recurrente (con los escritos de alegaciones presentados el 29 de agosto de 2005), y emitido por Ingeniero Agrónomo y Arquitecto, ratificado judicialmente como pericial -junto al Anexo que aportó con la demanda-, se valoró el suelo la finca por el método de comparación y se aplicó el método de coste/reposición neto para valorar las edificaciones e instalaciones existentes y el de capitalización de rentas para valorar el lucro cesante la actividad afectada por la expropiación, fijando el total del justiprecio expropiatorio en 932.783,67 € , incluido el premio de afección (242.560 del valor total del suelo expropiado: 32 €/m2 ). Igualmente, y con carácter subsidiario, se efectuaba una segunda valoración como suelo urbanizable, por el método residual dinámico por considerar que, al estar destinado el suelo expropiado a sistemas generales, procede tasarlo, como urbanizable, en la suma de 1.641.250,90 € (entienden que la superficie expropiada es de 7.580 m2), excluido premio de afección, e, individualizadamente: el estanque de 4.700 m3 (216.329,25 €); invernaderos dedicados al cultivo de plantas ornamentales (11.983,68 €); tuberías e instalaciones de riego existentes (15.750 €); corrales de ovejas de 320,80 m2, con 180 en producción (14.782,46 €); cerramiento perimetral de los estanques de riego con muro de fábrica (166 metros lineales con altura de 1,70 metros); muros de piedra seca para la creación de terrazas de cultivo llanas (2.657,34 €); demérito por la división de la finca (249.760 €); lucro cesante por la pérdida de renta de la actividad económica (disminución de la renta del arrendamiento por reducción de la superficie de la finca, de 47.065 m2 pasa a 39.025 m2, con minoración de un 20% del arrendamiento por importe de 33.401,62 €, excluido premio de afección. En la demanda, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se considerase procedente la valoración del suelo como urbanizable, instaba, dada su proximidad a núcleos urbanos y a carreteras principales, la apreciación de expectativas urbanísticas,; 5) El Vocal Técnico, Ingeniero Agrónomo, del Jurado Provincial de Expropiación emite informe -base del Acuerdo del Jurado impugnado ante la Sala de las Palmas- en el que se dice: " Por parte del Ayuntamiento, se parte de la valoración del terreno a expropiar de un precio de 21 €/m2 para un cultivo de plataneras en la zona , deducido entre un precio de 17 €/m2 obtenido por capitalización de rentas y el de 21 €/m2 teniendo en cuenta transacciones de fincas análogas de platanera pudiéndose descomponerse dicho precio en 9 €/m2 para el suelo, 6 €/m2 el coste de la preparación, la ejecución de infraestructura hidráulica, la plantación y los gastos de conservación durante el primer año y 6 €/m2 por la construcción de invernadero.Estimándose en 2,40 €/m2 los gastos necesarios para la implantación de la estructura de riego y preparación delterreno en el caso de otros cultivos resultando un valor de 11,40 €/m2". El valor total del terreno expropiado (incluido premio de afección) se cifra en 88 . 426,26 € . El Informe prosigue: " Por parte de la propiedad para conocer el valor de mercado utiliza el método comparativo con fincas de las mismas características: llanas, que dispongan de instalación de riego, estanques, acceso por carreteras y próximas a áreas urbanas y deduce un valor unitario de 32 €/m2" , y, añade " De la comparación de las dos valoraciones se observa que existen discrepancias de los conceptos a valorar: La Administración argumenta que no se valora el estanque de mayores dimensiones por no resultar afectado por la expropiación, ni el lucro cesante y otros bienes y derechos por ser objeto de explotación en régimen de arrendamiento correspondiendo según la ley la indemnización al arrendatario, tampoco valora el estanque de menor capacidad que si es objeto de expropiación por considerarlo inutilizado......., además de haber sido objeto de valoración dentro de otra hoja de aprecio a nombre de la Comunidad de Regantes DIRECCION002 que presentó alegaciones y posteriormente aceptó una valoración por importe de 8.333,17 €. En cuanto a la valoración de los muros de piedra seca, red de riego e invernadero los mismos van implícitamente incluidos en el precio de la tierra..., no procede de acuerdo con los argumentos del Ayuntamiento valorar los diferentes conceptos incluidos por la propiedad en su valoración, ni la pérdida de valor por división de la finca dado que la porción inferior resultante es de aproximadamente una hectárea lo que permite una explotación óptima", y, concluye, proponiendo la aceptación de la valoración del Ayuntamiento por considerarla ajustada "a la realidad del mercado inmobiliario de fincas rústicas de análogas características y al estado actual de la explotación" , añadiendo que " el criterio utilizado por la propiedad para la valoración de los terrenos a expropiar no se basan en ningún dato objetivo, a menos que conste en el expediente" .

SEGUNDO .- Entrando en el análisis de los motivos y, como más arriba identificábamos, el PRIMER MOTIVO (art. 88.1.c): incongruencia omisiva de la Sentencia en relación con la petición de valoración e indemnización por la pérdida de valor general de la finca como consecuencia de su afección por las expropiaciones.

Se incurre en esta infracción cuando la Sentencia olvida u omite la respuesta en relación con una pretensión oportunamente articulada (suplico de los escritos de demanda y contestación), dejándola imprejuzgada. Por consiguiente, para comprobar si adolece de tal defecto es preciso la concurrencia de un doble requisito: a) el efectivo y correcto planteamiento de la cuestión (escritos de demanda y contestación) cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por la resolución impugnada, y, b) la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a esa concreta cuestión ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/1990, FJ 3 º, y 47/1997 , FJ 2º).

El recurrente manifiesta que la indemnización por demérito de la finca fue una de las partidas indemnizables que se recogían en su Hoja de Aprecio, y, en el suplico del escrito de demanda, instaba por " pérdida del valor general de toda la finca resultante de la división ocasionada por las obras previstas", la cantidad de 249.760 €.

La Sentencia, muy escueta en cuanto a sus razonamientos, se remite, para asumirlo, al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que, a su vez, aceptó la valoración del Ayuntamiento.

Y, en dicho Acuerdo, el Vocal Técnico-Perito Agrónomo rechaza expresamente esa petición de indemnización por "la pérdida de valor por división de la finca dado que la porción inferior resultante es de aproximadamente una hectárea lo que permite una explotación óptima" .

Luego no puede considerarse que tal petición ha quedado imprejuzgada, pues ha sido rechazada por remisión al Acuerdo del Jurado que confirma.

El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO .- Los motivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO (art. 88.1.d)), van a ser analizados conjuntamente en la medida que en todos ellos se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sentencia, bien por errónea, bien, por considerarla arbitraria o ilógica.

En materia de prueba, conviene recordar la consolidada jurisprudencia de esta Sala con arreglo a la cual la valoración de la prueba está atribuida al Tribunal "a quo", si bien, también constituye jurisprudencia (por todas Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 26 de septiembre de 2007, casación 9742/2003 ) la que identifica "como ‹temas probatorios que pueden ser tratados en casación›, esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles ; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta ; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada" .

Esa valoración arbitraria, irrazonable o conducente a un resultado inverosímil de la prueba obrante se alega en el SEGUNDO MOTIVO, relación con: a) la titularidad de las fincas; b) superficie del suelo expropiado; c) valoración del suelo al no acogerse la jurisprudencia de los sistemas generales, con infracción de dicha doctrina jurisprudencial.

Submotivo a): El recurrente considera que, a la vista de la Sentencia firme de 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en el P .O. 688/05, obrante en el expediente y en los autos, queda acreditada la titularidad de las fincas afectadas por la expropiación.

Al respecto, la Sentencia de instancia considera que " la declaración de propiedad de determinadas parcelas, es de carácter civil y atribuible por tanto a la Jurisdicción de la misma naturaleza, que es la que ha de dilucidar sobre la titularidad definitiva de la finca y sobre la determinación de la persona a la que correspondería el justiprecio..".

Afirmación totalmente ajustada a Derecho, pues la declaración de titularidad de un bien sólo compete realizarla a los órganos del Orden jurisdiccional Civil, sin que las Sentencias obrantes en autos efectúen tal declaración: la precitada Sentencia, se limita, con estimación de su demanda, a anular las inscripciones registrales NUM004 , NUM006 y NUM008 , a favor de "TARA GESTIÓN, S.L.", que traían causa de una escritura de compraventa otorgada por la causante de los actores y hoy recurrentes, cuya nulidad fue declarada en Sentencia de 14 de noviembre de 1982 , confirmada por Sentencia de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1986 .

Luego, dicha propiedad quedará acreditada, una vez se inscriban las referidas fincas a favor de los recurrentes. En todo caso, ni en la instancia, ni en esta sede casacional compete hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Submotivo b): En cuanto a la superficie expropiada: 7.454,17 m2 para la Administración, frente a los 7.580 m2 que sostienen los recurrentes, la Sentencia rechaza expresamente esta última "porque ni siquiera en el informe pericial presentado en vía administrativa por el demandante, se contradicen las superficies recogidas" en el Proyecto de expropiación elaborado y aprobado por el Ayuntamiento de Telde. La diferencia estriba -apartado 7 del Informe aportado con su hoja de Aprecio- en que se ha incluido " la afección directa por las obras a realizar más la superficie ocupada por los retranqueos y zonas de servidumbre mínimos obligatorios que se establecen desde los bordes de la carretera ".

El criterio de medición utilizado por los autores del Informe Técnico de los expropiados, según declaración del Ingeniero Agrónomo a presencia judicial, fueron " Las hojas de aprecio municipales, las referencias catastrales y en base a ello se hizo la medición" . La falta de una medición topográfica, invalida, a nuestro juicio, las apreciaciones teóricas y meramente estimativas del Informe en orden a la superficie expropiada, por lo que no existe error alguno en la valoración por parte de la Sentencia recurrida.

Este Submotivo b) ha de ser rechazado.

Submotivo c): La recurrente entiende que se ha producido una valoración arbitraria de la prueba en relación a su pretensión de que se valore el suelo como urbanizable con base en doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, o, subsidiariamente, se le reconozcan expectativas urbanísticas.

La Sentencia no se pronuncia al respecto " por la sencilla razón de que tal pretensión se incorpora en esta sede al momento de formalizar la demanda, mientras que en la hoja de aprecio formulada en su día por el demandante, solicitó la valoración como suelo no urbanizable, rústico, que por otra parte es lo correcto habida cuenta su clasificación urbanística y de que tal modo consta en el informe del proyecto redactado por el Ayuntamiento, no puede considerarse que se trate de un sistema general para crear ciudad" , pasando después a citar jurisprudencia en relación con la vinculación a la Hoja de Aprecio.

En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de julio de 2005, por el que se acordó proceder a la expropiación, por el sistema de tasación conjunta, de los terrenos para la ejecución de los Proyectos aquí concernidos, se hacía referencia específica a una Sentencia de esta Sala (Tercera) y Sección (Sexta) de 10 de febrero de 2005 (sin ningún otro dato y que no ha sido localizada) en la que, dice el Acuerdo, rechazaba la valoración como urbanizable de una finca expropiada con motivo de las obras del Sistema General Viario Costero 2, Fase II, de Telde.

Igualmente, en la alegación segunda del escrito presentado en sede administrativa por el recurrente (29 de agosto de 2005), se rechazaba específicamente la aplicación de la antecitada Sentencia y con abundante cita de doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, defendía e instaba la valoración del terreno como suelo urbanizable.

Y, en el Informe Técnico de su hoja de aprecio, junto con la valoración del suelo como rústico, por el método de comparación, se efectuaba una segunda valoración como suelo urbanizable.

Ahora bien el hecho de que la Sentencia omita un pronunciamiento en relación con esta pretensión actora (que en la valoración del suelo de las fincas, parcialmente expropiadas, se aplique la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales) -la Sentencia muy tangencialmente lo rechaza cuando dice que su tasación como rústico es " lo correcto habida cuenta su clasificación urbanística y de que tal modo consta en el informe del proyecto redactado por el Ayuntamiento, no puede considerarse que se trate de un sistema general para crear ciudad" - no constituye un defecto de valoración de la prueba, sino incongruencia omisiva que no cabe denunciar al amparo del art. 88.1.d), sino de su apartado c).

Esa incorrecta articulación del motivo, impide el examen de este submotivo c), por lo que el SEGUNDO MOTIVO se rechaza en su integridad.

En el TERCER MOTIVO se denuncia error también en la valoración de la prueba obrante en autos y especialmente porque, al asumir la valoración municipal como suelo rústico, se infringió la doctrina de los sistemas generales.

La jurisprudencia de esta Sala relativa a los sistemas generales, parte de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones : la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística.

Ahora bien, en los casos en que los terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, pueden (no es imperativo) ser valorados a efectos de justiprecio como urbanizables, siempre y cuando se destinen a «crear ciudad» .

Pero esta jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, respecto de las vías de comunicación (como es el caso), de comprobar cuáles se encuentran al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, pues, de otro modo, se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( Sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 ).

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad , circunstancia esencial que no ha quedado acreditada por los siguientes motivos: a) El recurrente ha olvidado que es una cuestión fáctica, sin que la mera invocación de las Sentencias en esta materia sirva para su aplicación indiscriminada a cualquier expropiación de suelo destinado a sistemas generales; b) Ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, se ha probado que la ampliación de la red arterial de San Gregorio con San José de las Longueras (viaducto y conexión Red Arterial GC-10) y la ampliación final Avda. del Cabildo a San José de las Longueras (Muros) se integre en el entramado urbano de Telde, contribuyendo a "crear ciudad". La mera proximidad al núcleo de población, y el hecho de que constituya una mejora evidente de sus comunicaciones viarias, facilitando el acceso, no implica "per se" la concurrencia de tan esencial circunstancia para poder aplicar la doctrina de los sistemas generales a efectos de valoración del terreno expropiado; c) En los Antecedentes del Anexo al Informe Técnico acompañado a las alegaciones en sede administrativa (aportado con la demanda, y emitido, como el primero, por el Arquitecto Sr. Cornelio y el Ingeniero Agrónomo D. Edmundo , en el que se valora el suelo como suelo urbanizable por el método residual dinámico) se transcribe el apartado 9, punto 2º de dicho Informe: " Que existen razones para que dicho suelo sea considerado urbanizable con arreglo a la jurisprudencia.......Por la cual un suelo clasificado como no urbanizable y que sea expropiado para sistemas generales o de uso dotacional, se expropiará como rústico pero su valoración debe hacerse como si de urbanizable se tratase por ser éste el destino que la actuación urbanística le confiere.........." , y en su ratificación judicial, a preguntas de los actores, el Ingeniero Agrónomo declaró que se trataba de una finca rústica en explotación agrícola y ganadera, rodeada de núcleos urbanos y lindando con ellos. El Arquitecto, en la ratificación, a la pregunta de ¿por qué se efectuó la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable?, respondió " Según la Jurisprudencia del TS., cuando se trata de suelos con destino dotacional o a un sistema general, hay que valorar, aunque el suelo esté clasificado como rústico, como si fuese urbanizable", premisa errónea dada nuestra jurisprudencia, ya que el hecho de que el suelo tenga un destino dotacional o a sistemas generales no implica la aplicación automática de dicha doctrina; d) Pero es que, además, la propia naturaleza de los Proyectos para cuya ejecución se producen las expropiaciones pone de manifiesto que no se trata de vías que se integren en el entramado municipal, sino que son vías de conexión y el segundo proyecto se dirige a la construcción de una glorieta a la salida de Telde para ordenación del tráfico de las vías circundantes.

No existe prueba justificativa de la efectiva incorporación al entramado urbano del viario para cuya construcción fueron expropiadas las fincas, partiendo los recurrentes de la premisa errónea de que todo terreno destinado a sistema general o uso dotacional , aunque esté clasificado como no urbanizable, se valorará, a efectos de la expropiación, como urbanizable, algo que no se ajusta a nuestros pronunciamientos, e, incluso del Informe adjuntado a la Hoja de aprecio no cabe extraer tal conclusión: " La Finca está enclavada en medio de núcleos urbanos del Centro de Telde, entre los barrios de Tara, San José de las Longueras y San Gregorio, por lo que se trata de una finca rodeada totalmente por Suelo Urbano........... La finca está muy bien comunicada, ya que se accede por carretera asfaltada y de hecho la finca linda con la DIRECCION000 .......La finca se encuentra a unos 200 metros de la glorieta situada a la salida de Telde, cuando circulamos en sentido de salida dese Telde hacia Valsequillo por la DIRECCION000 " , ya que las fincas, si bien muy próximas al núcleo urbano, no se encuentran insertas en su entramado, sino a la salida.

Consiguientemente, este TERCER MOTIVO no tiene favorable acogida.

CUARTO

MOTIVO ( art. 88.1.d)): error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 340.1 y 32.1.b) LEC y 24 CE , por asunción en la Sentencia del Informe municipal emitido por profesional (Arquitecto) carente de la titulación adecuada (Ingeniero Agrónomo) para la valoración del suelo rústico por el método de capitalización de rentas, infracción, asimismo, cometida por el Jurado de Provincial de Expropiación, citando, entre otras, Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 (casación 1126/08 ).

Los recurrentes parecen olvidar que lo que se impugnaba en la instancia es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, cuyo Vocal Técnico, Ingeniero Agrónomo, emitió informe -base del Acuerdo recurrido- en el que, tras el examen comparado de la Hoja de aprecio del Ayuntamiento y de los actores, asumió en su integridad la valoración municipal, por lo que esa eventual inidoneidad formal del Título de quien redactó el Proyecto de Expropiación municipal, carece de relevancia al haberse acogido en el Informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, sin que la parte, en ningún momento, haya cuestionado los parámetros utilizados, profusamente explicitados en el expediente, para la valoración por el método de capitalización de rentas, ni el resultado obtenido, sino que, lisa y llanamente rechaza la aplicación de este método. Pero, además, hay un dato esencial que no puede pasarse por alto y es que ha sido en sede casacional cuando, por vez primera, se plantea la pretendida nulidad de la valoración del Ayuntamiento por razones de titulación, abriendo un debate inexistente en la instancia, que no cabe abordar en casación .

Este CUARTO MOTIVO ha de ser rechazado.

QUINTO

MOTIVO (88.1.d)), error en la valoración (arbitraria e irracional) de la prueba con infracción de los arts. 23 a 26 de la Ley 6/98 respecto de expectativas urbanísticas, no negadas, a juicio del recurrente, en el propio Proyecto de Expropiación y acreditadas en la prueba pericial practicada en autos.

Dicho reconocimiento de expectativas se formuló, como pretensión subsidiaria, por vez primera en la demanda , para el caso de que no prosperase su petición de valoración de las fincas como suelo urbanizable (nada se dijo en relación con dichas expectativas en la Hoja de Aprecio de la propiedad, ni, obviamente, en el Acuerdo del Jurado). No existe, pues, ninguna valoración arbitraria de la prueba, sino, en su caso, incongruencia omisiva de la Sentencia, sólo denunciable por la vía del art. 88.c) LJCA , por lo que no cabe entrar en su examen dada la incorrecta formulación del motivo.

Este QUINTO MOTIVO ha de ser rechazado.

Por último, dentro de este bloque de motivos en los que se denuncia la errónea o arbitraria valoración de la prueba, resta por abordar el SÉPTIMO ( art. 88.1.d): error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 33 y 106.2 CE , 1 , 3.2 y 4 LEF , 31 de la Ley 6/98 y 349 , 358 y 359 CC y la doctrina jurisprudencial, al no valorar, a efectos de indemnización, los invernaderos, tuberías, instalaciones de riego, muros de piedra y el lucro cesante .

La Sentencia asume el Acuerdo del Jurado, que, a su vez, se remite al el Informe Municipal obrante el expediente (y que parcialmente transcribe la Sentencia) respecto, por lo que aquí interesa, a las partidas reclamadas y en el que se dice (Informe del Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo del Jurado) que la indemnización por la infraestructura de riego (tuberías de la red de distribución de agua de riego), los muros de contención de tierra seca en el interior de las fincas y los invernaderos se encuentran incluidos en el justiprecio de cada una de las fincas a expropiar: " se parte de la valoración del terreno a expropiar de un precio de 21 €/m2 para un cultivo de plataneras en la zona , deducido entre un precio de 17 €/m2 obtenido por capitalización de rentas y el de 21 €/m2 teniendo en cuenta transacciones de fincas análogas de platanera pudiéndose descomponerse dicho precio en 9 €/m2 para el suelo, 6 €/m2 el coste de la preparación, la ejecución de infraestructura hidráulica, la plantación y los gastos de conservación durante el primer año y 6 €/m2 por la construcción de invernadero .Estimándose en 2,40 €/m2 los gastos necesarios para la implantación de la estructura de riego y preparación delterreno en el caso de otros cultivos resultando un valor de 11,40 €/m2", aplicando así el valor de 21 €/m2, valor máximo que correspondería al suelo dedicado al cultivo de plataneras bajo invernadero " siendo este el cultivo que aporta un precio más elevado por hectárea y para el cual se han valorado los terrenos" .

La parte no sólo no desarrolló prueba alguna en la instancia que desvirtuara dicha afirmación asumida por el Jurado , habiéndose limitado a solicitar las indemnizaciones por tales conceptos, tal como se recogían en el Informe aportado como Hoja de Aprecio, ya examinado por el Jurado, sino que, además, no ha explicitado, en esta sede casacional, las razones que le llevan a afirmar ese error en la Sentencia.

Esta ausencia de prueba impide calificar de notoriamente errónea, arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, en este particular, por la Sala de instancia.

Por último, y respecto de la indemnización por "lucro cesante" en relación con la disminución de la renta del arrendamiento de la explotación agrícola-ganadera de las fincas, parcialmente expropiadas, ha de recordarse que esta Sala en reciente Sentencia de 25 de octubre de 2013 (casación 799/11 ) ha declarado que el propietario de edificaciones o fincas arrendadas solo tienen derecho a percibir el justiprecio de los inmuebles que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir y ello porque el justiprecio compensa no sólo de la titularidad del bien, sino también por la imposibilidad de ejercer el uso y disfrute del mismo, siendo indiferente, a efectos de su indemnización, que su uso estuviese arrendado a tercero. Es más, la jurisprudencia ha llegado a plantearse sí, del valor de la finca correspondiente al arrendador-propietario, ha de detraerse la indemnización por el derecho arrendaticio, en la medida que en el momento de la expropiación no se ostentaba el uso y disfrute de la misma y de que el justiprecio abarca un valor que le permita adquirir un inmueble de similares características con plena disponibilidad de uso y posibilidad de arrendarlo.

Este SÉPTIMO MOTIVO no tiene tampoco favorable acogida.

CUARTO .- Resta, en fin, abordar el SEXTO MOTIVO ( art. 88.1.d)), que denuncia vulneración de los arts. 335 , 339.2 y 348 LEC y 60.4 LJC, se en relación con la fuerza probatoria de las periciales privadas.

Lo primero que habrá que determinar es la naturaleza del Informe sustentador de la Hoja de Aprecio, presentado por los recurrentes en sede administrativa (escrito de 29 de agosto de 2005), que no cabe confundir con las periciales privadas previstas en el art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que gozan de igual fuerza probatoria que las periciales emitidas por los Peritos designados judicialmente ( art. 337 de la expresada Ley procesal ), siendo ambas, perfectas e igualmente aptas, en función del poder de convicción que desplieguen, para destruir la presunción de acierto de las decisiones de los Jurados de Expropiación, pero ello no implica que, en virtud del principio de libre valoración de la prueba, el Juzgador no pueda -y deba- tomar en consideración otros medios probatorios, también aptos para enervar esa presunción de acierto, como pueden ser los documentos obrantes en autos o en el expediente administrativo, pues la destrucción de dicha presunción "iuris tantum" de acierto no está limitada a prueba tasada de clase alguna.

Y, los Informes Técnicos adjuntados a las Hojas de Aprecio de los expropiados, tiene la consideración de documentos emitidos por Técnicos, que, evidentemente, pueden suministrar conocimientos de los que los órganos de Justicia carecen, máxime si, como aquí acaece, dicho Informe fue ampliado por un Informe Pericial de los mismos Técnicos, aportado con la demanda, ratificados ambos judicialmente.

Si se ha negado, en ocasiones, la imprescindible fuerza de convicción a estos Informes de parte respecto de los Acuerdos de los Jurados es porque al ser previos, ya fueron tomados en consideración, por lo que, en principio, no servirían como instrumento de crítica de ese Acuerdo posterior del Jurado, salvo, claro está, que de su contenido, en contraposición con el contenido del Acuerdo del Jurado, trasmitieran una superior fuerza de convicción, lo que deberá ser razonado por la Sentencia.

De ahí que no pueda compartirse el rechazo genérico que hace la Sala de instancia a este medio de prueba, limitando a la prueba pericial (y especialmente a la judicial) la virtualidad para destruir la presunción del acierto del Jurado.

Al respecto, cabe recordar nuestra Sentencia de 23 de abril de 2012 (recurso de casación 1833/09 ), en la que decíamos: "no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado......................Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7337 ) y 21 de febrero de 2012 , ............, niegan la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto por la parte recurrente:........que denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada en el expediente administrativo o con la demanda. Ya hemos dicho.... que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo , con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto. Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial . Conforme decíamos recientemente en sentencia de 21 de septiembre de 2011 ‹Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente a conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes".

Procede, en consecuencia, estimar este Sexto motivo al haber prescindido la Sala de la valoración de los Informes de la parte, sin que su estimación vaya a conducir a ningún resultado favorable para los recurrentes y ello porque, respecto de la valoración del suelo realizada en el Informe acompañado a la Hoja de Aprecio como suelo rústico -método de comparación-, no están documentados los términos de comparación utilizados (situación, compraventas reales, fechas...), ni las fuentes utilizadas. El Informe dice que "se ha realizado la valoración con referencia a los precios del suelo en el año 2005, partiendo de precios de la fanegada de suelo rústico con las características descritas en las zonas mencionadas anteriormente [fincas análogas en la comarca de Telde y en la isla de Gran Canaria] , entre los 165.090,00 y 192.626 €/fanegada.................Para obtener el valor de mercado se adoptará un precio medio, que representa un valor unitario de 32 €/m2, equivalente a 176.115,20 €/fanegada..." . Para concluir afirmando que " por nuestra propia experiencia en la compra de fincas agrícolas y por el conocimiento directo del mercado del suelo rústico el valor real del metro cuadrado de suelo de la finca en cuestión sea de 32,00 euros por metro cuadrado".

La falta de rigor en la aplicación del método de comparación invalida su fuerza de convicción.

Y en cuanto a la valoración realizada también en dicho Informe como suelo urbanizable, por el método residual dinámico, tampoco, por lo que hemos dicho en el Fundamento precedente, puede ser acogido.

QUINTO .- La estimación de este SEXTO MOTIVO conduce a la estimación del recurso y a casar la Sentencia impugnada, por lo que, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser esta Sala de casación quien resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, si bien, dado lo que más arriba se ha dicho, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de 14 de octubre de 2008, confirmando el justiprecio, fijado en el precitado Acuerdo en 167.787,36 €, incluido el 5% del premio de afección , sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas en la instancia ni en este recurso de casación ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación 5654/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Ruth Oterino Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Abel , que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Dña. Africa , contra la Sentencia dictada -28 de junio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria (Tribunal Superior de Justicia de Canarias ).

SEGUNDO .- Que SE CASA Y ANULA la Sentencia.

TERCERO .- Que se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Jurado de 9 de octubre de 2008, por el que se fija el justiprecio de las parcelas catastrales nº NUM000 ( FINCA000 , sita en el margen izquierdo de la Ctra. DIRECCION000 de acceso al DIRECCION001 , TM de Telde) y NUM001 del Polígono NUM002 , parcialmente expropiadas para la ejecución de las obras de los Proyectos de Acceso desde la red arterial de S. Gregorio a San José de las Longueras, denominado "Viaducto y conexión Red Arterial GC-10" (tramo Telde-San José de las Longueras) y "Reparación de Muros San José de las Longueras". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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