SAP Almería 223/2012, 21 de Septiembre de 2012

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2012:1386
Número de Recurso348/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2012
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 223/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la ciudad de Almería a 21 de septiembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 348/11, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 136/09, entre partes, de una como actora apelante Dª. Felicisima, representada por la Procuradora Dª. Cristina Torres Peralta y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Muñoz Ramón y, de otra, como apelada demandada la entidad mercantil PROMOCIONES E INMUEBLES BLAUVERD MEDITERRANEO, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigida por la Letrado D. Miriam Ferrandiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2010, que fue objeto de aclaración por autos de fecha 10 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, respectivamente, cuyo Fallo, definitivamente, dispone:

"Que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Peralta en nombre y representación de Dª. Felicisima contra la entidad mercantil Promociones e Inmuebles Blauverd Mediterráneo, S.L., las costas se imponen a la parte actora".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, se estimen las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la demandante articula su pretensión sobre las siguientes premisas, con fecha 10 de julio de 2008 adquirió a la promotora demandada una vivienda y plaza de garaje sita en el Residencial Vereda Golf de Roquetas de Mar, la vivienda en cuestión esta incluida en la primera fase de las tres de las que iban a constituir el Residencial. Una vez tomo posesión de la vivienda, la misma y el conjunto residencial, presentan una serie de carencias respecto a lo prometido por la vendedora, describiendo en la demanda las deficiencias detectadas, estas, que reitera afectan tanto a la vivienda como a las zonas comunes, son de tal entidad que nos encontramos ante un claro supuesto de " aliud pro alio ", dado que la promotora entrego algo distinto a lo prometido, de lo que resulta un verdadero incumplimiento unilateral de la demandada, que habilita el ejercicio de la acción de resolución contractual prevista en el art. 1124 del Código Civil, debiendo la demandada devolver el precio pagado, a la vez que la actora hace entrega de la vivienda, reclamándose igualmente distintas mejoras y gastos realizados que también son reclamados, así como los daños y perjuicios causados a la compradora que se fijaran en la ejecución de sentencia. La sentencia combatida desestima en su integridad las pretensiones de la demandante, fundamentalmente al considerar que el incumplimiento no es de tal intensidad o gravedad que permita la aplicación de la doctrina " aliud pro alio ", es decir no estamos en presencia de un incumplimiento por inhabilidad del objeto o que sea impropio para el fin a que se destina, sino ante meras irregularidades o cumplimientos defectuosos, que no implica un verdadero y propio incumplimiento, un supuesto de vicios estrictamente redhibitorios. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es preciso resolver con carácter previo, alterando el orden del escrito presentado por el recurrente, las infracciones de normas y garantías procesales dado que la estimación de alguna de las formuladas evitarían conocer del fondo del asunto.

La primera de los motivos alegados, es la infracción del art. 218 de la LEC por manifiesta incongruencia de la sentencia apelada. El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que " la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como«ultra petita», «citra petita» o «extra petita partium» ".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título « Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación », preceptúa, en lo que aquí interesa, que « Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ...».

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido (« ultra petita »), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (« extra petita »), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (« citra petita » o incongruencia omisiva) STS de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 ( STS 2017/2011, recurso 2183/2007), 17 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2003, 21 de julio de 1.998; 13 de mayo de 1.998, y 24 de marzo de 1.998, entre otras muchas. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo STS 29 de diciembre de 2010 ( STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 ( STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007, el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en « el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ». Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos STS 30 de abril de 2012, 31 de enero de 2011 . El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida STS 7 de noviembre de 2011, 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010 .

Pues bien, es cierto que en la sentencia recurrida se observa que en el fundamento 1º que las partes que señala, ni el objeto del pleito, coinciden, se trata de una edificación diferente, y, si bien se ejercita una accion resolutoria de un contrato de compraventa de vivienda, la causa de la resolución es distinta, en este caso la falta de entrega de la vivienda y en la demanda origen del pleito son los defectos constructivos que hacen imposible su uso. Hecha esta salvedad, no se observa indefensión alguna en la parte, ni incongruencia en la resolución, por la sencilla razón de que por auto de fecha 24 de enero de 2011 se aclaro la sentencia, de todos es conocido que el auto de aclaración forma parte de la sentencia. En el supuesto que nos ocupa, el error material es evidente, no se corresponde el contenido de dicho párrafo con las partes, objeto y causa de pedir de la demanda, tratándose por otra parte de mera información sobre un pleito, no se hacen en el fundamento inexacto valoraciones sobre los hechos o la prueba, ni se expresa doctrina, de tal manera que no podemos hablar de indefensión, cuando no teniendo por...

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