ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7257A
Número de Recurso3274/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 199/2012 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas en nombre y representación de D. Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia ha reconocido el derecho del actor a ser preceptor del subsidio de desempleo refutando la alegación del SPEE de que, situando el hecho causante en el momento del vencimiento de la prestación de desempleo y aplicando el plazo de espera de un mes, se sobrepasen los 12 meses siguientes al formularse la solicitud el 22/07/10, por entender que tal exigencia temporal no existe y que el demandante ha estado percibiendo el programa temporal por desempleo e inserción (PRODI) hasta su agotamiento, guardando las cotizaciones que ha generado en los periodos que ha trabajado, de tal manera que no hay incompatibilidad sino sucesión.

Recurrida en suplicación la sentencia de instancia, la Sala la revoca y, desestimando la demanda, absuelve al SPEE. A tal efecto, razona que el R.D. 1369/06 , que regula el PRODI, establece la incompatibilidad de esta renta con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, que uno de los requisitos para ser beneficiario es "haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial", y que el art. 122 de la LGSS dispone que si un beneficiario puede tener derecho a dos prestaciones incompatibles optará por una de ellas. Por lo que --concluye-- cuando el actor, el 22/07/10, solicitó el subsidio de desempleo, no puede entenderse que solicitara el eventual subsidio que pudo pedir al agotar la prestación de desempleo el 29/01/10, pues entonces optó por el PRODI.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29/11/10 (R. 2708/07 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento anterior para que se dicte una nueva sentencia que resuelva, con absoluta libertad de criterio, la cuestión controvertida, en los términos en que ha sido planteado el debate. Se trata de un supuesto en el que el actor solicita subsidio de desempleo para mayores de 52 años y se le deniéga por el I.S.M. por ser un trabajador fijo discontinuo, cuyo protección no incluye este tipo de subsidio. El demandante formula reclamación previa contra dicha decisión, al no considerarse trabajador fijo discontinuo, desestimándose por los mismos razonamientos, sin mencionarse nada sobre los restantes requisitos. Tras celebrarse el juicio oral, donde el I.S.M. se opone a la pretensión porque el actor es fijo discontinuo y no le pertenece la prestación solicitada, la sentencia desestima la demanda basándose en que el accionante no ha acreditado que cumpla los restantes requisitos para acceder a la prestación, sin que tampoco indique que requisitos faltan por probar. La Sala acoge la petición de nulidad de la sentencia porque, además de haberse tenido en cuenta para desestimar la demanda alegaciones no formuladas en la vía administrativa previa, ni en el acto del juicio por la demandada, ni siquiera el I.S.M. ha alegado el incumplimiento de otros requisitos de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. En definitiva, decreta la nulidad dado que se rechazó la pretensión por motivos distintos a los alegados y sin ajustarse a los propios términos en que las partes plantearon la cuestión debatida.

Está claro que la cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de esta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99 ) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, Rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". Y en el caso analizado no concurren ni unas ni otras.

En el aspecto sustantivo, no existe identidad por cuanto que en la referencial el actor había solicitado subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siendo denegado por el I.S.M. por ser un trabajador fijo discontinuo, cuyo protección no incluye este tipo de subsidio; motivo de denegación distinto al que el SPEE opone en el caso de la sentencia recurrida, donde se pide el subsidio por desempleo, tras cesar en la percepción del PRODI.

Por lo que se refiere al juicio de contradicción en relación con la cuestión procesal, tampoco concurre la identidad exigida. Así, en la de contraste se decreta la nulidad de la sentencia de instancia en base a haberse rechazado la demanda por motivos distintos a los alegados y sin ajustarse a los términos en que las partes plantearon el debate. Cuestión ajena a la suscitada en la recurrida en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida incongruencia ahora denunciada.

En definitiva solamente en la de contraste se planteó y debatió la cuestión ahora sometida a la consideración de la Sala y que no fue en modo alguno debatida en la que está siendo objeto del presente recurso de casación unificadora. La parte recurrente en casación imputa a la sentencia atacada que ella misma es incongruente, pero esta Sala no puede entrar en el examen y decisión del fondo del recurso, por impedirlo la ausencia de la contradicción entre las dos resoluciones sometidas a contraste. En este sentido se pronunció la STS de 7 de diciembre de 2006 (Rec. 3771/05 ), señalando "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". ( SS. de 19-2-2001 (Rec. 2098/2000 ), 22-3-2001 (Rec. 4352/1999 ) y 20-3-2002 (Rec. 2207/2001 ).

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6266/2012 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 199/2012 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR