STS, 12 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso4062/1995
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4062/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 9 de febrero de 1995, recaída en los autos número 875/1992, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por los recurrentes en instancia, en fecha de 19 de febrero de 1992, ante el Ministro de Defensa, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Militar y posterior denuncia de la mora, efectuada el 20 de mayo de 1992. Siendo parte recurrida Dª Elisa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa , D. Gabriel y Dª Regina , por sí y en representación de su hijo menor de edad, Benedicto , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada al Excmo. Sr. Ministro de Defensa, sobre indemnización de daños y perjuicios cuya desestimación anulamos; declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados con dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.) D. Gabriel , con otros dos millones de pesetas

(2.000.000 ptas.) Dª Regina , con seis millones de pesetas (6.000.000 ptas.) Dª Elisa y otros seis millones de pesetas (6.000.000 ptas.) a Benedicto ; incluyéndose en dichas cantidades los intereses legales, solicitados en la demanda. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Con fecha de 15 de noviembre de 1995, el Abogado del Estado presenta su escrito de interposición del recurso de casación, en el que, amparándose en el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone su único motivo de casación que fundamenta en la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón y la interpretación que de este precepto ha llevado a cabo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente la que emana de esta Sala y Sección, porque, a su juicio, no hay nexo causal entre el funcionamiento normal del servicio público y lo ocurrido y además los daños alegados ni son efectivos ni son evaluables económicamente, además de indebidamente cuantificados. Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que case y anule la recurrida y confirme íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Elisa presenta su escrito de oposición, con fecha de 28 de mayo de 1996, en el que tras impugnar lo alegado de contrario en virtud de las razones que estima convenientes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia confirmatoria de la impugnada, con imposición e costas a la Administración del Estado.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 1 de julio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, aduce un único motivo casacional contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de febrero de 1995, por entender que el Tribunal de instancia infringió el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y la doctrina sustentada por este Tribunal en sentencia de 28 de febrero de 1995, en orden a la interpretación del citado precepto, y en base a este planteamiento inicial, cuestiona en su escrito de interposición, la inexistencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el fallecimiento por suicidio, pues admitiendo que este evento aconteció cuando el soldado se hallaba en un establecimiento hospitalario de las Fuerzas Armadas, la muerte se debió a un acto de voluntad de la persona fallecida que rompió así con su actuación voluntaria el nexo de causalidad.

SEGUNDO

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de Derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

En el supuesto enjuiciado, el Tribunal de instancia, después de analizar los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad, terminantemente afirma que el daño sufrido por el fallecimiento del familiar tiene como causa la prestación del servicio militar obligatorio, pues el soldado Benedicto con anterioridad a su incorporación no tenía alteraciones psíquicas; precisando que del propio expediente administrativo también se deduce que estando en filas el referido soldado tuvo que ser atendido por una crisis histérica y, posteriormente, por depresiones fue internado en el Hospital Militar de Barcelona, desde donde fue enviado a la Clínica Psiquiátrica Militar de la localidad de Sant Boi, y allí, a la espera de ser reconocido por el Tribunal Médico, decidió poner fin a su vida, ahorcándose.

Y, en el hilo de este razonamiento, llega a la conclusión de que un paciente de estas características necesitaba una asistencia y una vigilancia adecuada, y no que dicho soldado pudiera pasearse libremente por las instalaciones hospitalarias sin la vigilancia de nadie y sin que nadie se apercibiera de su desaparición a lo largo de toda la tarde, desde las 15 horas en que fue visto por el soldado sanitario, hasta las 9 horas del día siguiente, en que se encuentra ahorcado en una dependencia aneja al establecimiento psiquiátrico.

TERCERO

Esta Sala ha declarado repetidamente -sentencias de 11 de julio y 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999- que, si bien la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que estos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haber procedido dicha Sala, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria - sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, 27 de febrero, 13 de marzo y 6 de abril de 1999.

Del relato fáctico narrado en la sentencia impugnada se evidencia la existencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y la muerte del soldado, pues éste padecía una depresión que una vez detectada por el mando militar, determinó primero su ingreso en el Hospital Militar de Barcelona y luego su internamiento en el Psiquiátrico Militar de Sant Boi, a fin de que pudiera ser reconocido por el Tribunal Militar.

Ahora bien, como declaró recientemente esta Sala y Sección en sentencia de 24 de mayo del actual,el hecho de que se esté cumpliendo el servicio militar obligatorio no supone que la Administración haya de soportar todos los riesgos generados por la conducta del soldado y ajenos a dicho servicio, de manera que aunque la responsabilidad de la Administración sea objetiva o por el resultado -sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 noviembre, 19 de diciembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 25 de enero de 1997 y 21 de noviembre de 1998, entre otras-, es preciso que exista el nexo causal al que nos hemos referido, pues puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

CUARTO

Que en la producción del letal evento dañoso intervino la voluntad del soldado suicida es un hecho incontestable en litis; pues desde luego interfirió más o menos intensamente en el actuar administrativo, cuya negligencia o imprudencia exclusivamente se imputó a la Administración por los familiares del fallecido, y que según sentencia recurrida fue la causa generadora o determinante por culpa in vigilando de la estimación de la pretensión indemnizatoria solicitada.

Ante esta concurrencia de causas, imputables unas a la Administración y otra a la propia víctima, procede estimar el motivo de casación aducido por el Sr. Abogado del Estado y, consiguientemente, moderar equitativa y prudentemente el cuantum indemnizatorio señalado por la sentencia impugnada como resarcimiento por el daño moral sufrido por los padres y hermanos del fallecido, que proporcionalmente fijamos, en atención a la concurrencia de causas, en el cincuenta por ciento de las determinadas individualmente en el fallo o parte dispositiva de la mencionada sentencia, para cada uno de los familiares de la víctima; cantidad que declaramos actualizada al día de la publicación y notificación de la sentencia de instancia, y al pago de los intereses devengados de la cantidad por nosotros fijada, desde la fecha de la notificación de la presente sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

Por lo razonado procede estimar el recurso de casación interpuesto; y respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte satisfarás las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mentada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 9 de febrero de 1995, recaída en los autos número 875/1992.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elisa , D. Gabriel , Dª Regina y Benedicto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por dichos recurrentes en fecha 19 de febrero de 1992 ante el Ministro de Defensa, en reclamación de una indemnización de 20.000.000 de pesetas por responsabilidad patrimonial de la Administración Militar; cuya desestimación presunta anulamos; declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados en las siguientes cantidades: un millón - 1.000.000- de pesetas a D. Gabriel , y la misma cantidad de un millón -1.000.000- de pesetas a Dª Regina ; tres millones -3.000.000- de pesetas a Dª Elisa y también tres millones -3.000.000- a Benedicto ; cantidades que fueron debidamente actualizadas al día de la publicación y notificación de la sentencia de instancia, y al pago de los intereses devengados de la cantidad por nosotros fijada, desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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