SAP Madrid 657/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2011
Número de resolución657/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00657/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0007257 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2011

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1633 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Teodulfo

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD URZAIZ MORENO

Contra: SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A.

Procurador: ANA CARO ROMERO

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., representado por la Procuradora Dª Ana Caro Romero y asistido del Letrado D. José Mª Pérez Martínez, y de otra, como demandado-apelante D. Teodulfo, representado por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno y asistido del Letrado D. Fernando Veiga Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha 20 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Caro Romero en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local número uno-bodega, ubicado en el edificio de la calle Salitre nº 62, con vuelta a la calle Valencia nº 5 de Madrid, celebrado el 19 de junio de 1990, condenando al demandado, D. Teodulfo, a desalojar y dejar a disposición de la parte actora el citado local con apercibimiento de lanzamiento si no se verificara antes del próximo 1 de marzo de 2011 y al pago de la cantidad que en concepto de indemnización por la ocupación indebida del local resulte de multiplicar el número de meses transcurridos desde la fecha de resolución del contrato, el 19 de junio de 2010, hasta el desalojo del local por el arrendatario por el importe de renta mensual que abonaba, esto es, 179,06 euros, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil ; todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de septiembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de diciembre de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia

apelada.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa y poder dar la respuesta demandada a las diez alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda que interpuso el día 1 de julio de 2010 la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., en adelante SEGIPSA, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, pasamos a exponer, sucintamente, los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

El día 27 de noviembre de 2006 Segipsa adquirió la propiedad de las fincas urbanas local número uno situado en la planta sótano, con acceso por la calle Salitre número 62 (finca registral número 7856) y local comercial situado en la planta baja, con fachada a la calle Salitre por donde tiene su acceso, el cual se comunica con el local número, antes reseñado ubicado en la planta sótano, mediante una escalera interior (finca registral nº 7862), ambas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 37 de Madrid, mediante escritura pública otorga ante el notario de Madrid, D. Juan Álvarez-Sala Walther, por título de permuta con otras, que en ella se reseñan, propiedad del Estado Español, Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado -folios 10 a 18-.

El 19 de junio de 1990 D. Ismael, como arrendador y administrador de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, arrendó los locales antes descritos, dedicados a la actividad de Bodega-Bar, a D. Teodulfo, siendo de destacar a los fines del presente enjuiciamiento sus cláusulas:

  1. - La duración del contrato será por tiempo indefinido.

  2. - El presente local se arrienda para el negocio de Bodega-Bar, venta de vinos y de licores, no pudiendo el arrendatario dedicarlo a negocio distinto, sin la autorización expresa de la propiedad, obligándose a permanecer en el local sin traspasarlo en un año como mínimo.

  3. - La renta pactada en el presente contrato será objeto de revisión anualmente y precisamente en el mes de junio de cada año, para ajustarla a las variaciones al alza o en la baja que experimente el Índice General de precios y consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística o entidad oficial que lo elabore en el futuro, aumentando o disminuyendo según proceda.

  4. .- Queda autorizado el Arrendatario para realizar las obras de adaptación que crea necesarias, previa solicitud a la propiedad quedando dichas mejoras en beneficio de la sociedad.

En dicho contrato se subrogó en la posición de arrendador la demandante Segipsa cuando adquirió la propiedad de los locales. Según consta en los documentos 15 y 16 de los aportados por el demandado Segipsa ofertó a D. Teodulfo la venta de los locales arrendados por el precio que se indicaba en sendas comunicaciones de 20 de abril de 2004 y septiembre de 2008, pues según manifestó en el acto del juicio la representante legal de Segipsa es la norma habitual que siguen con los arrendatarios de las fincas de que dicha sociedad es propietaria.

El 6 de octubre de 2009 Segipsa dirigió a D. Teodulfo el burofax que figura unido a los folios 21 a 23, que este último recibió el día 9 de octubre de 2009, por el que le comunicaba : " en nuestra calidad de Propietarios del local sito en Madrid en su calle Salitre núm. 62 - Local 1 Bodega, que conforme a lo establecido en el vigente Código Civil, en su artículo 1.566, y llegado el vencimiento mensual del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 1.990, la voluntad de dar el mismo por resuelto, procediendo en consecuencia a la entrega de las llaves por su parte del inmueble de referencia; todo para lo cual le remitimos la presente a los efectos oportunos, no habiendo lugar tras la misma a la tácita reconducción referida en el citado precepto.

Por todo ello y a los efectos legales pertinentes se le notifica, solicitándole que el próximo 18 de octubre de 2009 proceda al desalojo del citado local, así como a la entrega de las llaves del referido inmueble en la sede de esta Sociedad, sita en la calle José Abascal nº 4, de Madrid".

D. Teodulfo contestó, mediante fax, fechado el día 14 de octubre de 2009, en el sentido de estimar: "legalmente improcedente el vencimiento y la resolución de mi contrato de alquiler que pretenden, pues mi contrato de arrendamiento se encuentra en situación de prórroga legal forzosa, en virtud delo dispuesto en el art. 57 de la L.A.U . de 1.964 y en reiterada jurisprudencia, como puedo demostrar cumplidamente donde y cuando proceda, por lo que no estoy dispuesto a desalojar el local y entregar sus llaves en la fecha que me indican, rechazando su requerimiento en tal sentido".

Segipsa replicó a través de burofax de 20 de octubre de 2009, que D. Teodulfo recibió al día siguiente, con los siguientes términos: " En respuesta a su escrito, remitido por burofax el día 19 de Octubre de 2009, vistas las consideraciones que en el mismo expone sobre la valoración jurídica de la extinción y vencimiento relativos al contrato de arrendamiento sobre la finca de referencia, hemos de señalarle que las mismas han de entenderse no ajustadas e inaplicables a dicho contrato y su situación.

Lo anterior en base a que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera aptdo. 2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que habiéndose celebrado el contrato con posterioridad al 9 de mayo de 1985, y subsistiendo en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, ha de entenderse que nos encontramos ante un supuesto de tácita reconducción del contrato que se rige por lo dispuesto en el art.

1.566 del Código Civil y por el tiempo establecido en el art. 1.581 Cc . " -folios 27 a 29-.

El contenido de estos dos documentos determina el objeto de la cuestión litigiosa.

El 29 de octubre de 2009 contestó D. Teodulfo, remitiéndose y reiterando el contenido de su burofax de fecha 14 de octubre de 2009 -folios 30 a 32-.

El 22 de marzo de 2010 el demandado efectuó una oferta a Segipsa para la compra de los locales, que dicha sociedad rechazó el 31 de mayo de 2010 por no ajustarse el precio al valor de tasación que ya le había hecho saber en ocasiones anteriores. D. Teodulfo insistió en su...

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