SAP Madrid 244/2015, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2014:19284
Número de Recurso1488/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027395

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1488/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 340/2012

SENTENCIA Nº 244/15

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 8 de abril de 2014.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 340/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido de oficio por un delito de acusación o denuncia falsa, contra la acusada María Rosario, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada contra la sentencia de 30 de junio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, don Julián y dicha apelante, representada por la Procuradora doña María Mercedes Martínez del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 23 de octubre de 2010, la acusada María Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló en Madrid denuncia contra su pareja, Julián, que dio lugar a las D.U. 308/10, que fueron sobreseídas provisionalmente por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid, el día 25 de octubre y que provocó que el denunciado estuviese privado de libertad durante dos días, denegándole a su vez la orden de protección que solicitaba. En la citada denuncia, la acusada manifestaba haber sido reiteradamente insultada, vejada y maltratada por Julián .

El día 13 de diciembre de 2010, formuló nueva denuncia contra su pareja, Julián, que dio lugar a las DU 340/10, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 5 de Madrid y que fueron sobreseídas libremente por Auto de 14 de diciembre, al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, denuncia que volvió a provocar la detención durante 1 día del denunciado. En la misma volvía a denunciar reiterados maltratos durante el matrimonio.

Tales denuncias las formuló la acusada a sabiendas de su falsedad, y con la única intención de obtener un beneficio en el juicio de Divorcio que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid".

Y cuyo "FALLO" dice: "Condeno a la acusada María Rosario, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de denuncia falsa, asimismo definidos, a la pena, por cada uno, de multa de trece meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar a Julián, en la cantidad de 3000 euros por daños morales. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de María Rosario se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la absolución alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que correlaciona, a su vez, con el derecho de defensa. Impugna la cuota de multa impuesta y la cuantía fijada en concepto de indemnización, al entender que no se ha acreditado el daño moral alegado de contrario.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y don Julián se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de María Rosario -que ha sido condenada como autora de dos delitos de denuncia falsa del artículo 456.1.2ª del C.P .- solicita en el recurso la revocación de la sentencia a fin de que se sustituya por una absolutoria de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

Para lo que alega que dicha sentencia ha incidido error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que correlaciona, a su vez, con el derecho de defensa. Derecho de defensa que le lleva a reiterar en la alzada la solicitud de práctica de la prueba que propuso en el escrito de calificación provisional, que fue desestimada, al igual que lo fue la petición que de nuevo efectuó al inicio del juicio oral, frente a lo cual hizo constar la oportuna protesta.

- Al respecto del derecho de defensa procede acudir a la STS 948/2013, de 10 de diciembre que aborda in extenso el marco que sirve de fondo para resolver el presente motivo. Se expresa en la citada resoluciónla doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio,].

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

  4. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y...

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