STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5331/1992
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 12 de marzo de 1992, en su pleito núm. 332/89. Sobre sanción de la Dirección General de Tráfico. Siendo parte apelada D. Ignacio , que no se personó en esta instancia, pese a haber estado emplazado para ello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso interpuesto por Don Ignacio , contra las resoluciones del Excmo. Gobernador Civil de Toledo y de la Dirección General de Tráfico que les impuso una sanción de DIEZ MIL pesetas de multa, debemos declarar y declaramos tales actos no ajustados a Derecho; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso de apelación han sido ya enjuiciadas por esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 1993, otras posteriores, y más recientemente en las de 22 de febrero y 13 de diciembre de 1994, al resolver recursos de apelación equivalentes al ahora enjuiciado, considerando que no es posible fundamentar la inaplicación a estos casos del Real Decreto 142/1978, de 13 de enero, en una infracción del principio de reserva de Ley, cuya vigencia en materia de sanciones administrativas resulta del art. 25.1 de la Constitución, ya que este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tienen declarado que el principio de legalidad, que se traduce en la reserva absoluta de Ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada (Sentencia de 7 de mayo de 1981), así como, que no esposible admitir la reserva de Ley retroactivamente para considerar nulas disposiciones reglamentarias anteriores a la Constitución (Sentencia 69/1989, de 20 de abril), por lo que el referido principio de reserva de Ley no permite anular normas reguladoras de materias o situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el Derecho preconstitucional, aunque a partir de la entrada en vigor de la Constitución deban entenderse caducadas por derogación las habilitaciones ilimitadas a la potestad reglamentaria y las deslegalizaciones realizadas por leyes preconstitucionales, incompatibles con el art. 25.1 de la Norma Fundamental (Sentencia 83/1990, de 4 de mayo), por lo que, en consecuencia la improcedencia de las sanciones impuestas con base en el Real Decreto 142/1978, que es una norma preconstitucional, no puede basarse en la infracción del principio de reserva de Ley, como acertadamente pone de relieve el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Sin embargo lo expuesto no es suficiente para considerar resuelta la cuestión planteada pues el hecho descrito en el boletín de denuncia y sancionado con multa de 10.000 pesetas por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real, por delegación del Gobierno Civil, consistió en "Dejar el vehículo durante varias horas en la vía pública, con fines ajenos a los derivados de la normal circulación, obstaculizando gravemente el tráfico" y tal hecho coincidió, temporalmente, en que en aquéllas fechas se desarrollaron en gran parte del territorio nacional, y concretamente en Castilla-La Mancha, múltiples manifestaciones o concentraciones de agricultores que, en reivindicación de sus intereses profesionales y convocados por diversos Sindicatos, colocaron como medida de protesta sus vehículos agrícolas en las carreteras, deduciéndose tales circunstancias, aún no admitidas por la parte actora, de las propias resoluciones administrativas sancionadoras, y, en razón de ello, la sentencia apelada entiende que es inaceptable que el Real Decreto 142/1978, sea una reiteración de la regla del art. 48.III.c) del Código de la Circulación, al no contemplarse en el mismo una infracción en materia de tráfico vial sino una alteración del orden público, sancionable por la legislación correspondiente (fundamento de derecho Segundo "in fine"), y si se examina el Real Decreto 142/1978, objeto de la controversia, es de advertir que en su Exposición de Motivos se señala que la finalidad de la mencionada disposición es contemplar la posibilidad de que el estacionamiento de vehículos en la calzada y en el arcén de las vías públicas tenga lugar "en forma masiva e intencionada", lo que hace preciso dotar a la autoridad gubernativa de los medios adecuados para restablecer la normal fluidez del tráfico, estableciéndose, en razón de ello, en el artículo uno que el estacionamiento de vehículos en una vía pública o en sus arcenes, "con fines ajenos a los derivados de la normal circulación", se considera como obstáculo a la misma o estacionamiento indebido; y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 48.III del Código de la Circulación, tal conducta será sancionada conforme a lo previsto en el Cuadro de Multas de dicho texto legal, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal en que pudiera incurrirse, conduciendo lo expuesto a afirmar que el Real Decreto 142/1978 ha permitido a la Administración aplicar en este caso el Código de la Circulación y las sanciones por el señaladas a actos que, por su finalidad, son expresión del derecho de manifestación, regulado en el art. 21 de la Constitución y en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, particularmente en su Capítulo IV, dedicado a las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones.

TERCERO

Según lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la sanción recurrida y otras muchas impuestas se aplicaron a quienes tomaban parte en el decir de la Administración en una manifestación de agricultores realizada en reivindicación de sus intereses profesionales, que colocaron como medida de protesta sus vehículos agrícolas en las carreteras sin que, a los efectos que se examinan ahora, tenga trascendencia el dato de que la manifestación fuera o no legal, y la conclusión que de ello se obtiene es que la Administración ha sancionado como actos contrarios a la libre circulación de vehículos en las vías públicas con fundamento en que el Código de la Circulación prohíbe el estacionamiento de vehículos en aquellos lugares en que se obstaculice la circulación (art. 48.III.c), unos hechos que, en su caso, infringirían las normas reguladoras del derecho de manifestación (art. 21.2 de la Constitución y Ley Orgánica 9/1983, ya citada), mas el Derecho administrativo sancionador, al que deben aplicarse, aunque con ciertos matices, los principios inspiradores del Derecho Penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre y 21 de octubre de 1980 y del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio), es de interpretación restrictiva, por lo que se distorsiona su esencia y naturaleza cuando no existe una directa relación entre el hecho cometido y la norma sancionadora que al mismo se aplica, y, en el presente caso, no se produce esa directa relación como pone de relieve la sentencia de instancia ya que se ha sancionado como contrario al Código de la Circulación y aplicado el Cuadro de Multas que en el mismo se contiene, un hecho en el que en su caso existiría una infracción a los preceptos reguladores del derecho de manifestación, que sería sancionable si resultase procedente, según la legislación de orden público, dado que la Administración ha utilizado la potestad sancionadora de que le inviste el Código de la Circulación para fines distintos a lo que el mismo protege, imponiendo la multa recurrida a un hecho que constituía, en el decir de la Administración, expresión del derecho de manifestación, por cuya razón la multa impuesta conforme al Real Decreto 142/1978, que es objeto del presente proceso, no corresponde al hecho sancionado, que ha de insistirse constituía, según la propia Administración que así lo recoge expresión delderecho de manifestación y que, en su caso, debió ser castigado aplicando la legislación de orden público y esta falta de relación directa entre la norma en que la sanción se basa (el Código de la Circulación) y el hecho sancionado, con el consiguiente uso indebido que la Administración ha hecho de su potestad sancionadora, determina la nulidad de tal sanción, y, por consecuencia de las resoluciones en cuya virtud se impusieron y que son objeto de impugnación jurisdiccional, como ha declarado la sentencia impugnada, lo que en definitiva comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una especial declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 12 de marzo de 1992 al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por DON Ignacio y tramitado con el número 332/1989, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos por los fundamentos de la presente, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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