STS, 21 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES:

D. FRANCISCO PERA VERDAGÚER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA

En la Villa de Madrid a 21 de Octubre de 1980; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una, como recurrente CIRTE, SA. Financiera de Cine, Radio y Televisión, propietaria del Cinematógrafo Novedades, de Madrid, representada por el Procurador D.

Baldomero Isorna Casal, bajo dirección de Letrado, y de otra, como recurrida, la Administración General representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra resolución del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1978, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección General de Cinematografía acordó instruir expediente administrativo de sanción a la Entidad recurrente, titular del Cinematógrafo "NOVEDADES" de Madrid, formulándose a la misma el siguiente Pliego de cargos: 1º. Haber proyectado en dicho local durante el año 1976 películas extranjeras de largo/metraje por espacio de 328 días y tan solo 51 días de película española, lo que, de acuerdo con la proporción establecida, representa un déficit en contra de estas últimas de 40 días como mínimo de exhibición obligatoria; 2º. Asimismo, haber proyectado durante el año 1977, 71 días de películas españolas, en vez de 72 días que correspondían, por haberse proyectado 217 días de películas extranjeras: 3º. Al déficit acumulativo de ambas anualidades se ha de añadir el resultante del año 1975, que fué fijado, y aceptado, en 22 días de no exhibición de películas españolas, según resultaba del expediente que, con el nº 180/76 de orden, se le había seguido a la citada Empresa; la que, expedientada, formuló en su día eloportuno pliego de descargos, alegando cuanto estimó conveniente en su defensa.

RESULTANDO: Que el Consejo de Ministros, en 25 de agosto de 1978, acordó imponer a la Sociedad referida la multa de 400.000 pesetas por el cargo relativo a 1.976, y apercibimiento por el de 1977, dicho acuerdo fué confirmado en reposición, por el de 6 de junio de 1.978.

RESULTANDO: Que contra estos acuerdos se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables, suplicando la demandante, se dicte sentencia dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, ordenando la devolución de la cantidad importe de sanción; el Abogado del Estado por su parte, pidió se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo del presente recurso, el día 13 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que siendo objeto de las resoluciones impugnadas en el presente recurso, la imposición de la sanción de 400.000 pesetas a la entidad "CIRTE, SA.", titular del Cinematógrafo "Novedades" de esta capital, por infracción de la "cuota de pantalla" durante los años 1976 y 1977 por un déficit en la proyección o exhibición de películas españolas según resulta del expediente de sanción seguido a dicha Empresa en relación a los días que correspondan películas españolas por los de películas extranjeras proyectada, resulta manifiesto que la valoración y calificación de estos hechos se mueve en el ámbito de la facultad punitiva del Estado, cuyo ejercicio, sea cual sea la jurisdicción o campo en que se produzca viene sujeto a unos mismos principios, dentro de los que pueda citarse el de pro reo y tipicidad, es decir, que esté prevista en una norma jurídica anterior, antijurídica, esto es, lesiva de una bien jurídico protegido por el Ordenamiento vigente, por lo que si la norma sancionadora es anulada por una sentencia ejecutoria como lo han sido los artículos 17 y 19 del Decreto de 11 de Noviembre de 1977 , declarados ilegales por la Sentencia ejecutoria de esta Sala de fecha 9 de Julio de 1979 por estar la cuota de pantalla regulada en un Decreto sin rango de ley y ser esta materia reservada a Ley formal, por representar una especifica y grave limitación, al principio de libertad de comercio para las Empresas Cinematográficas declarándose por ello que tales preceptos, por su carácter reglamentario contradecían el principio de legalidad y el de jerarquía normativa proclamados y garantizados ambos en el texto Constitucional -art. 9.3-por lo que al desaparecer la cobertura legal de los hechos que fueron objeto de sanción, determinantes de la responsabilidad administrativa no se puede formular en el momento acto de &R enjuiciamiento un reproche de responsabilidad contra la entidad recurrente, autora de los mismos, porque al haberse anulado la norma sancionadora, los preceptos que fueron anulados por aquella sentencia, es claro que los hechos producidos bajo sus efectos no son determinantes de culpabilidad, pues, la interpretación de una norma sancionadora siempre debe hacerse en el sentido más favorable al in culpado y ajustándose a la realidad social del momento en que los hechos se produjeron, en aplicación del principio pro reo que preside esta metería; de lo dispuesto en el artículo 4-2 del Titulo Preliminar del Código Civil en cuanto al ámbito de aplicación en el tiempo de las leyes sancionadóras, y, de lo establecido en orden a los efectos de las nulidades de pleno derecho como fué la declarada por aquella sentencia, por lo que al haber sido declarada por la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1979 la ilegalidad de la llamada, "cuota de pantalla" no procede aplicar las disposiciones sancionadóras de aquél Decreto, que precisamente fueron las declaradas nulas, siendo, asimismo improcedente aplicar la nueva Ley de 10 de Enero de 1980 y Real-Decreto de 11 de Julio de 1980 sobre protección del cine por no tener efectos retroactivos sus preceptos sancionadores, por aplicación de lo que ya se deja sancionado y lo dispuesto en el artículo 4.2 del Titulo Preliminar del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias para hacer una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de CIRTE, SA. contra la Administración General del Estado impugnando los acuerdos del Consejo de Ministros de 25 de Agosto de 1978 y 8 de Jimio de 1979 que impusieron a la citada Empresa cinematográfica la sanción de 400.000 pesetas, cuyos acuerdos anulamos y dejamos sin efecto, ordenando la devolución de la cantidad ingresada en depósito por la misma a resultas de este expediente. Sin costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 21 de Octubre de 1980.

36 sentencias
  • STS, 22 de Marzo de 1994
    • España
    • 22 Marzo 1994
    ...aplicarse, aunque con matices, los principios inspiradores del Derecho penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 21 de octubre de 1980 y Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio ), es de interpretación restrictiva, por lo que se distorsiona cuando no ......
  • STS, 22 de Marzo de 1994
    • España
    • 22 Marzo 1994
    ...aplicarse, aunque con matices, los principios inspiradores del Derecho penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 21 de octubre de 1980 y Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio ), es de interpretación restrictiva, por lo que se distorsiona cuando no e......
  • STS, 25 de Octubre de 1993
    • España
    • 25 Octubre 1993
    ...aplicarse, aunque con matices, los principios inspiradores del Derecho Penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 21 de octubre de 1980 y Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio ), es de interpretación restrictiva, por lo que se distorsiona cuando no ......
  • STS, 25 de Octubre de 1993
    • España
    • 25 Octubre 1993
    ...aplicarse, aunque con matices, los principios inspiradores del Derecho Penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 21 de octubre de 1980 y Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio ), es de interpretación restrictiva, por lo que se distorsiona cuando no e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Resolución de 15 de marzo de 2000 (B.O.E. de 17 de abril de 2000)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 4/2000, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...del Código Civil, se considera que el sentido del artículo 17 de los Estatutos sociales, es claro conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1980. Que conforme con el criterio gramatical se ha de acudir en primer lugar al significado de la palabra «entre» y según el di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR