STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8809/1992
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8809/92 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración de su Comunidad Autónoma, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de abril de 1992, en el recurso contencioso-administrativo 577/90, sobre de infracción en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, sin que se haya personado la entidad apelada PARQUET REGIONAL DACIL, S.L., no obstante encontrarse debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 577/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 24 de abril de 1990, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de junio de 1.990, por la que se imponía a la entidad Parquets Regional, S.L. una sanción de multa por importe de 500.100 pesetas, como consecuencia de acta de infracción nº 1553/89 de fecha 2 de agosto de 1.989, en virtud de visita realizada el día 9 de junio de 1989 a la empresa de referencia a los efectos de averiguar las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo del menor Joaquín , comprobándose incumplimiento del art. 1 del Decreto de 26 de julio de 1.957 sobre trabajos prohibidos a menores, e infracción de los arts. 4.2.d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1992, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso formulado y anulamos el acto impugnado por no ser ajustado a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta en el mismo, sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha formulado alegaciones en el rollo de apelación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se confirme la sanción de multa de 500.100 pesetas impuesta por la Administración, por ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, y se condene a la parte contraria al pago de las costas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para deliberación y votación del fallo el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de abril de 1.992 que estima el recurso contencioso administrativo nº 577/90, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Parquets Regional Dacil, S.L., contra Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 24 de abril de 1990, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de junio de 1.990, por la que se impuso a la mencionada entidad la sanción de quinientas cien mil pesetas por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 11.2 de la ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de Orden Social, en el que se recoge como tal "la inobservancia de la normativa vigente relativa a trabajos prohibidos a los menores".

SEGUNDO

La cuestión objeto del debate se centra en la determinación de la existencia o no de responsabilidad empresarial por infracciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, referidas en el caso de autos, a la utilización por el trabajador menor de una sierra para cortar madera, cuya utilización tenía expresamente prohibida por la empresa y, que al utilizarla, se produjo el corte del tercer dedo de la mano derecha; habiendo reconocido el trabajador afectado en la prueba testifical al efecto practicada, y cuando ya no trabajaba, que la empresa tenía prohibido utilizar la sierra, que no la utilizaba y que el día de autos, ante la ausencia momentánea del trabajador encargado de manejar la sierra, decidió por su propia voluntad cogerla, ocurriendo el accidente.

TERCERO

La Sentencia apelada a partir del solo dato de que el trabajador, menor, ha reconocido que la empresa le tenía prohibido el uso de la sierra cortadora, estima que la empresa carece de responsabilidad y que no se le puede imponer por ello la sanción que la Administración valoró al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 8/88. Por contra la parte apelante estima que procede la confirmación de las resoluciones impugnadas, porque la empresa, no cumplió con las obligaciones que las normas sobre Seguridad e Higiene disponen, por el solo hecho de la prohibición genérica al menor del uso de la sierra cortadora y que debió llegar, incluso, a la paralización de las actuaciones, cuando se ausentó el trabajador encargado del manejo de la sierra cortadora.

CUARTO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, (Sentencias, entre otras, de 6 de noviembre de 1976, 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989), ha venido sosteniendo, que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa, existe como indica la sentencia de 22 de abril de 1989, un "deber de seguridad por parte del titular de aquella que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquellos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria" y es que, como se dice en la sentencia de 22 de octubre de 1982 "la deuda de Seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del contenido de sus instrucciones que deben tender no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales". Esta doctrina es continuadora de la anteriormente establecida en las sentencias de 4 de octubre y 6 de noviembre de 1976, donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre este recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a estimar el recurso de apelación y a confirmar las resoluciones impugnadas, pues, como se ha señalado, las obligaciones que incumben a las empresas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se cumplen con la mera declaración de uso de los elementos de seguridad, o de la prohibición de prácticas peligrosas, sino que es preciso, como ha declarado esta Sala, que se adopten las medidas precisas para el efectivo cumplimiento de medidas de seguridad, ya que lo importante no es el indicar las medidas o poner a disposición de los trabajadores de los medios de protección, sino el cuidar que tengan realidad, que se adopten, que se usen las medidas de seguridad, que los menores no realicen trabajos prohibidos, y esas exigencias, no se pueden estimar cumplidas con el solo hecho acreditado de que el menor tuviera prohibido el usar la sierra mecánica, cuando también esta acreditado que continuó sólo el trabajo a pesar de la ausencia del encargado de la sierra, pues en ese momento y ante ese evento, de enfermedad del encargado de la sierra, la medida exigida, de acuerdo con lo más atrás expuesto, era, bien que el propio trabajador encargado de la sierra se hubiere llevado ésta al ausentarse del trabajo, bien que se hubiera paralizado la actividad, pues en caso contrario se posibilitaba, cual aconteció, ya que el menor utilizara voluntariamente y por curiosidad la sierra, ya incluso que se viera obligado a utilizarla para continuar el trabajo.

SEXTO

Los razonamientos anteriores obligan a estimar el recurso de apelación y a revocar la Sentencia apelada confirmando las resoluciones impugnadas, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fea los efectos de una imposición de costas, conforme a los dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 8809/92 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 29 de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso- administrativo 577/90 y revocando la citada Sentencia, debemos confirmar las resoluciones impugnadas, que imponen sanción de 510.000 pts. a la empresa Parquet Regional Dacil, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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