STSJ Castilla-La Mancha 1035/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:1944
Número de Recurso1963/2005
Número de Resolución1035/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.035

En el Recurso de Suplicación número 1963/05, interpuesto por Lázaro y el interpuesto por ASEPEYO MATEPSS Nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 18 de febrero de 2.005, en los autos número 819/04, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIETECARAS, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, laTesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Sietecasas, S.L. en materia de determinación de contingencia y revisión de grado debo declarar y declaro que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demanda deriva de Accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo a abonar la prestación económica correspondiente".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Lázaro nacido el 21.5.1948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual oficial de la construcción.

Segundo

El día

6.3.1997 se encontraba prestando servicios en la empresa Sietecasas, S.L. concretamente en la obra que la misma realizaba en la localidad de Campo de Criptana en la calle Calvario, estando estirando la masa que otro compañero en concreto por D. Ismael al centro de salud donde se quedó, siéndole extendido parte de baja por enfermedad común con el diagnostico de lumbociático. Tercero. Con fecha 27.5.1997 se le realiza TAC lumbar con el resultado de Hernia discal central L5-S1. Con fecha 22.10.1997 es intervenido quirúrgicamente realizándosele una discectomia siendo la evolución posterior negativa objetivándose cambios posquirúrgicos en L5-S1 con cicatriz fibrosis lateral izquierda, hernia discal posterior lateral izquierda con componente foraminal. Con fecha 9.10.1998 es nuevamente intervenido realizándose extirpación de cicatriz y resto discal foraminal lateral izquierdo en el nivel L5-S1. Con fecha 22.02.1999 mediante TAC lumbar se constata cicatriz postquirúrgica y restos discales en L5-S1. Artropatía degenerativa en L4-L5 y L5-S1 de predominio izquierdo. Cuarto. Consta acreditado en informe procedente del Servicio de Neurocirugía del Hospital General Gregorio Marañón de Madrid de fecha 29.10.1997 que el demandante sufrió accidente laboral 20 años antes con precipitación y fractura de sacro. Refería desde hacía años lumbalgias irradiadas por cara posterior de los miembros inferiores hasta el tobillo y 1º dedo y talón izquierdo en repetidos episodios y algunos de menor entidad en el dcho. Con los esfuerzos y cedían con la sedestación tratado con reposos prolongados y farmacológicamente con escaso alivio siendo diagnosticado de S. Ciatico por hernia discal L5-S1. Quinto. Incoado expediente administrativo de incapacidad con fecha

28.01.1999 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual constan las siguientes lesiones:hernia discal pendiente de cirugía. Con fecha

8.5.2000 la Entidad Gestora comunicó al trabajador la iniciación de expediente de revisión dictándose Resolución con fecha 24.5.2000 en cuya virtud se declara que no procede la revisión de grado de incapacidad ya reconocido con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta: Cambios postquirúrgicos a nivel de L5-S1 residuando fibrosis y radiculopatía L5-S1 bilateral pero de predominio izquierdo. Sexto. Con fecha 5.2.2004 presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad ya reconocido así como el reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo dictándose con fecha 26.5.2004 Resolución en cuya virtud en denegada la resolución de revisión de grado de invalidez al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta: Hernia discal L5-S1 intervenida en dos ocasiones (97 y 98) cambios posquirúrgicos a dicho nivel y degenerativos con estenosis de agujeros de conjunción mas acusados en lado izquierdo. Protusión discal L4-L5. Lumbociática residual rebelde a tratamiento médico en unidad de dolor. Séptimo. Contra dicha Resolución formuló con fecha 23.6.2004 reclamación previa siendo desestimada en virtud de Resolución de fecha 30.9.2004. Octavo. Se ha acreditado mediante la realización de EMG que presenta radiculopatía S1 izquierda crónica. Noveno. La cuantía mensual de la base reguladora para la prestación solicitada derivada de la contingencia de accidente de trabajo asciende a 761,03 euros para la contingencia de enfermedad común la misma asciende a 443,18 euros. Décimo. La empresa Sietecasas, S.L. tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez,anuncian y formalizan recurso de Suplicación tanto el demandante como la Mutua codemandada. La parte de la representación letrada del trabajador demandante, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , y el artículo 15 y 43,1 del texto constitucional , lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada, quien a su vez, formaliza el suyo igualmente mediante un único motivo de recurso, que aceptando en su integridad el contenido probatorio de la Sentencia combatida, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado en la misma, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,4 del texto de la Ley General de la Seguridad Social , lo que es igualmente impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

Aceptado ambos recurrentes el contenido de hechos probados de la Sentencia, y a los efectos de una más adecuada metodología resolutiva, se dará contestación en primer lugar al recurso formalizado cuestionando el grado de incapacidad, es decir, al del trabajador, y con posterioridad, al de la Mutua también recurrente, que lo único que plantea es el origen laboral o común de la contingencia, sin debatir sobre el grado de la incapacidad.

Entrando así a dar contestación al único motivo del recurso del actor, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a ...

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