STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:2340
Número de Recurso526/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01255/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 526/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 30-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintidos de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1255 En el Recurso de Suplicación número 526/04, interpuesto por Cecilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 23-1-04, en los autos número 576/03 , sobre

INVALIDEZ, siendo recurrido el INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda de Doña Cecilia absuelvo al INSS de cuantas pedimentos se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- Que Doña Cecilia , nacida el 25 de marzo de 1961 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de limpieza y mantenimiento de máquinas recreativas. SEGUNDO.- Que como consecuencia de enfermedad común consistente en lumbalgia crónica la actora permaneció en Incapacidad Temporal desde el 4 de enero de 2002 hasta el 3 de julio de 2003, fecha en la que fue dada de alta por agotamiento del plazo. TERCERO.- Iniciado de oficio expediente administrativo nº NUM001 sobre prestación por incapacidad permanente este concluyó mediante Resolución del Director Provincial del INSS de 29 de julio de 2003, por la que se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de julio de 2003, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en: hernia discal L5-S1 derecha intervenida en julio de 2002 y endometriosis pélvica y mioma submocoso intervenidos en mayo 2003 y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no se objetiva en la actualidad menoscabo permanente invalidante.

CUARTO

No estando de acuerdo con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa el 22 de agosto de 2003 que fue desestimada mediante resolución de 18 de septiembre de 2003. QUINTO.- Por resolución de 29 de julio de 2003 el INSS acordó prorrogar las prestaciones de I.T. hasta el 29 de julio de 2003. La actora causó baja en la Seguridad Social el día 3 de julio de 2003. SEXTO.- La actora tras lumbociatalgia de meses de evolución y discreta hipostasia derecha fue diagnósticada de hernia discal L5-S1 paracentral con compromiso de raíz S1 derecha siendo intervenida día 11 de julio de 2002 practicando una hemilaminectomía L5- S1 derecha extirpando gran prolapso discal a dicho nivel quedando la raíz libre. Con un postoperatorio sin complicaciones fue dada de alta hospitalaria el día 13 de julio de 2002 realizando tratamiento rehabilitador hasta diciembre de 2002. Actualmente refiere envaramiento lumbar por las mañanas y crisis de lumbalgia. La movilidad de las extremidades inferiores está conservada y no existen contracturas paravertebrales, ni posturas antiálgicas. Posteriormente en mayo de 2003 fue intervenida de endometriosis y quiste submucoso practicándosele histerectomía y doble anexextomía, cursando el postoperatorio sin complicaciones. SÉPTIMO.- El trabajo de la actora consiste en visitar, mediante su vehículo privado las distintas máquinas tragaperras de esta Comunidad, recoger la recaudación atender las averías, proceder a su limpieza y caso de que la máquina esté estropeada avisar para que la recojan para su reparación integral. OCTAVO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total de 553,15 Eur. Y para la prestación de incapacidad permanente parcial de 701,19 Eur., estando de acuerdo ambas partes, como también lo están en que la fecha de efectos de la incapacidad permanente parcial sería, en su caso, la de 30 de julio de 2003."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos grandes motivos, subdivididos cada uno de ellos a su vez en otros dos. En el primero, se pretende la revisión del contenido probatorio de la Sentencia recurrida, en los términos concretos que propone, mientras que en el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, se plantea la existencia de infracción de lo establecido en los artículos 136, en relación con el 128,1,a), y 137, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a solicitar la modificación de los hechos declarados como probados, se solicita en primer lugar la del ordinal sexto, en concreto del párrafo en el que se dice "Actualmente refiere envaramiento lumbar por las mañanas y crisis de lumbalgia. La movilidad de las extremidades inferiores está conservada y no existen contracturas paravertebrales ni posturas antiálgicas", para que se sustituya por el texto que literalmente ofrece en su lugar, y que se tiene por reproducido en aras de brevedad.

En apoyo de dicha revisión, se remite la parte recurrente al contenido de unos determinados folios de las actuaciones que indica, en concreto, a los 102, consistente en una fotocopia no adverada y poco legible de solicitud ambulatoria de pruebas diagnosticas, folio 115, fotocopia no compulsada de un informe médico de Servicio de Neurocirugía de un centro hospitalario del SESCAM, no ratificado (folios 120 a 122, acta manuscrita del acto de juicio oral), 115, fotocopia no adverada de Hoja de Urgencias rellenada manualmente, con firma ilegible no ratificada (idem acta de juicio), 117, fotocopia no compulsada ni reconocida (idem), de Solicitud de Radiología Ambulatoria, 118, fotocopia poco legible y no adverada ni reconocida, de otro informe médico que parece realizado en centro hospitalario de Madrid, 119, una fotocopia tampoco adverada ni reconocida, del resultado de una exploración realizada en Hospital de Madrid, y finalmente, folios 105 a 108, un Informe médico privado, ratificado en el acto de juicio oral (como es de ver al folio 121 vuelto, segunda página del acta de juicio).

El apoyo probatorio al que se remite la recurrente es, en buena medida, inhábil a estos concretos efectos de Suplicación, toda vez que las meras fotocopias no adveradas con su original carecen de la cualidad documental que, conforme al artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es exigible para poder servir de soporte, en este particular trámite, de una propuesta de modificación de los hechos declarados como probados en la Sentencia objeto del recurso (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , por todas). Ello, al margen del eventual valor probatorio que, por el órgano judicial de instancia, en ejercicio razonado de la función que se le confiere por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pueda atribuírsele. Pero sin valor en este extraordinario trámite procesal. Solamente cabe así referirse a la prueba pericial practicada, sin duda medio útil, conforme al precepto procesal indicado, pero no suficiente como para poder desvirtuar con su apoyo la convicción judicial alcanzada, tras la valoración del total del acervo probatorio obrante. Por lo que, en definitiva, procede desestimar esta primera propuesta de revisión realizada.

TERCERO

Dentro del mismo motivo, se solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado séptimo, para que se sustituya el texto de la convicción judicial plasmada en el mismo, por otro alternativo, que literalmente ofrece en su lugar, del siguiente tenor: "El trabajo de la actora consiste en el mantenimiento, reparación y recaudación de máquinas recreativas, propiedad de la Empresa, las cuales se encuentran instaladas en distintos municipios de la Comunidad de Castilla-La Mancha, el desempeño de su trabajo habitual implica, mover máquinas, coger pesos (cajón de la moneda fraccionada), hacer cientos de kilómetros diarios, agacharse y levantarse para reparar las máquinas, y en ocasiones cargarlas en la furgoneta para transportarlas al taller, trabajos que no puede desarrollar sin dolor". El apoyo al que ahora se remite la recurrente es, de nuevo, el Informe médico-laboral aportado, ratificado en el acto de juicio oral, así como de la prueba testifical, y de unas determinadas elucubraciones que realiza, con apoyo, entre otras cosas, en el propio escrito de la demanda. Dejando de lado la falta de...

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