STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6531/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Letrado D.Enrique Barrero Gonzalez contra la Sentencia dictada por la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Recurso nº.3177/89,interpuesto por Andex de Publicidad Exterior S.A.,sobre Impuesto sobre Publicidad Municipal.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Mayo de 1989 se giró por el Ayuntamiento de Sevilla,liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre Publicidad por importe de 5.127.323 pesetas a la Empresa "Andex Publicidad Exterior,S.A. " y que fué impugnada por la misma en Recurso de Reposición que fué desestimado por acuerdo de fecha 18 de Mayo de 1989.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo la Empresa "Andex Publicidad Exterior ,S.A." ,interpuso recurso Contencioso-Administrativo nº.3177/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla,que dictó Sentencia en fecha 6 de Marzo de 1991,cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso que interpone la Entidad Mercantil "Andex Publicidad Exterior , S.A: " contra resolución de 18 de Mayo de 1989 del Ayuntamiento de Sevilla desestimatoria de Escrito de Alegaciones contra liquidación comprensiva de sanción por instalación de vallas publicitarias, anulando el acta de liquidación comprensiva de sanción,declarando la obligación del Ayuntamiento a girar nueva liquidación sin sanción adicional de ningún típo y declarando la vigencia y legitimidad legal de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Publicidad.Sin Costas.-"

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla el presente Recurso de Apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 15 de

Diciembre de 1995, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sevilla combate, en la presente Apelación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en dicha ciudad, que anuló la sanción pecuniaria del 125% de la cuota , impuesta en la liquidación girada a la Entidad Mercantil "Andex de Publicidad Exterior,S.A: " por el concepto de " Impuesto sobre la publicidad ".-El fallo apelado se fundamenta en la interpretación del artículo 387 del Real Decreto Legislativo 781/86 que fija el devengo del impuesto por primera vez en el momento de concederse la oportunaautorización Municipál y entiende que al haberse solicitado y obtenido dicha autorización por la Empresa contribuyente ha cumplido lo establecido en el precepto, refiriendose a la necesaria cordinación interna del Ayuntamiento para establecer que no puede alegarse como causa de invalidez de un acto el desconocimiento por haberse cumplimentado en otra dependencia municipál.

Frente a la expresada tesís de la Sentencia de instancia el Ayuntamiento apelante, opina que distorsiona el sentido de la coordinación administrativa y que no es pósible que la petición de una licencia de obras,destinada al control urbanístico , exíma de efectuar declaraciones tributarias.-SEGUNDO.-La autorización Municipál que prevé el art.387 del real Decreto Legislativo 781/86,invocado por la Sentencia de instancia, tiene carácter esencialmente tributário;no sólo por que se inscribe en el título VIII del Téxto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en máteria de Régimen Lócal, que se dedica a las " Haciendas Locales ", sino por que sirve para marcar el momento en que se devengará ( " por primera ó unica vez según los casos......") el impuesto sobre la publicidad y tambien por

que se destina a autorizar " la colocación ,distribución ó exhibición de los rótulos ó carteles " en los que se contiene la publicidad, que es el óbjeto del gravámen.

Los documentos aportados por "Andex de Publicidad Exterior,S.A." con la demanda en el recurso del que dimana el presente rollo , son en realidad recibos de pago de una "liquidación provisional " destinada a constituir un "depósito previo" de la "tasa por licencia de obras ",para cuya realización ni siquiera faculta dicho abono según se recuerda expresamente en los referidos documentos..-Las licencias de obras a que se refieren los alúdidos recíbos de pago de una tasa previa, no son las autorizaciones del art. 387 del real Decreto Legislativo 781/86, si no que tienen carácter urbanistico, como ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento apelante y van dirigidos a permitir y controlar las obras necesarias para instalar los anclajes, soportes,paneles ó marcos que constiuyen "las carteleras" en las que se producirá después la "colocación" de los "carteles" que incorporan la publicidad sujeta al impuesto y cuya autorización - en caso de ser "preceptiva" como previene el mismo art. 387- producirá el devengo del tributo.-TERCERO.- Al tratarse de autorizaciones distintas por su origen, contenido y finalidad,la de la licencia urbanistica para la material instalación de la cartelera,no puede identificarse ,como erróneamente hace la sentencia apelada con la prevista en el art..387 del real Decreto 781/86 ( que puede hasta no ser preceptiva)ni la solicitud de áquellas obras previas puede suplir por la vía de aplicación del principio de oordinación administrativa las declaraciones tributarias que previene la Ordenanza Fiscal correspondiente , que han de formularse con caracter trimestral y que evidentemente no fueron realizadas por la Contribuyente en el cuarto trimestre de 1987 y todo 1988,impidiendo que se practicaran liquidaciones procedentes de dichos periodos y con ello el pago del impuesto, hasta que se produjo la intervención de la Inspección Municipál de Tributos, incurriendo por lo tanto en la infracción grave que se le imputaba.-CUARTO.- No obstante, es doctrina de esta Sala que en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración,rigen los principios esenciales del Derecho Penal y entre ellos los de proporcionalidad y aplicación de la nórma más beneficiosa para el sancionado..-La proporcionalidad exige que la graduación de las sanciones pecuniarias venga fundada de manera expresa,aunque sea sucintamente en el acuerdo sancionador ,en otro caso procede aplicar el mínimo legalmente establecido,pués aceptar lo contrario llevaria a una inadmisible discrecionalidad ó más bien arbitrariedad a la hora de imponer una u otra cuantia.-La norma más favorable ha de ser aplicada de oficio en vía administrativa ó judicial al resolver los recursos, a lo que obliga la reciente reforma Parcial de la Ley General Tributaria, operada por Ley 25/1995 , cuya modificación alcanza al art. 87 que fija la cuantia de las multas pecuniarias proporcionales en un máximo del 150% frente al 300% anterior.-Y la Disposición Transitoria 1º que expresamente prevé la revisión de las sanciones .La aplicación de estos principios y normas pone de manifiesto que la sanción del 125% de la cuota dejada por cobrar,impuesta por el Ayuntamiento de Sevilla,es injustificada - ya que no se expresa ninguna razón para llegar a esta cifra en el acuerdo sancionador - y excesiva,atendiendo a la nueva cuota máxima establecida por lo que debe quedar reducida al 50% de la cuota

QUINTO

En cuanto a costas,no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Marzo de 1991 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en áquella ciudad en el recurso contencioso-administrativo nº.3.177/89,revocamos dicho fallo y en su lugar y desestimando tambien parcialmente la demanda en su día formulada por "Andex de Publicidad Exterior,S.A" contra desestimación de la reposición promovida sobre liquidación con sanción pecuniaria por el concepto de Impuesto de Publicidad, declaramos dichos actos conformes al ordenamiento jurídico en cuanto establecieron la existencia de infracción grave , que debe quedar rebajada a la cuantia del 50% de la cuota dejada de percibir. Sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada en el dia de la fecha, la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Publica, de lo que como Secretario, certifico.-

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