SAP Valencia 16/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:76
Número de Recurso659/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

16/2008

Rollo 659/07

SENTENCIA Nº__16______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandia, con el nº 261/06, por D. Blas, D. Ricardo, Dª. Francisca, Dª. Carolina, Dª. Alejandra, Dª. Trinidad, D. Diego y Dª. Pilar contra el Ayuntamiento de Gandia sobre "Acción derivada del artículo 361 de Código Civil", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 659/07 interpuesto por D. Blas, D. Ricardo, Dª. Francisca, Dª. Carolina, Dª. Alejandra, Dª. Trinidad, D. Diego y Dª. Pilar representados por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Gandia, en fecha 27 de Abril de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Por les raons exposades, i en l´exercici de la potestat que m´atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Estimar parcialment la demanda interposada per En Blas, En Ricardo, Na Francisca, Na Carolina, Na Alejandra, En Diego, Na Pilar y Na Trinidad contra l´Excel.lentíssim Ajuntament de Gandia i, en conseqüència: a.- Declarar que l´excel.lentíssim Ajuntament de Gandia está obligat adquirir la parcel.la de terreny sobre la qual està construït el Camp de Futbol de la Unió Esportiva Beniopa, que ocupa part de la finca registral nº NUM001 del Registre de la Propietat nº 1 de Gandia, i a pagar a En Blas, En Ricardo, Na Francisca, Na Carolina, Na Esther i Na Alejandra, En Diego, Na Pilar y Na Trinidad en proporció a la seua participació en la propietat d´aquesta parcel.la, el seu preu, que es fixa en 175.633,01 euros. b.- Declarar que, como a conseqüencia del pagament del preu indicat en la lletra anterior, En Blas, en Ricardo, Na Francisca, Na Carolina, Na Trinidad hauran d´atorgar escriptura de transmissió de la propietat d´aquesta parcel.la, amb els següents límits: Nord, mont de Rodrigo, hui Ajuntament de Gandia, finca registral NUM000, amb el camí de Pla del Xiquet en mig; Sud y Oest, resta de la finca matriu nº NUM001 ; Est, camí de La Banyosa. C.- Condemnar a l´Ajuntament de Gandia a estar y passar per les anteriors declararcions. 2.- Desestimar la resta de la demanda interposada per En Blas, En Ricardo, Na Francisca, Na Carolina i Na Trinidad contra l´Excel.lentíssim Ajuntament de Gandia. 3.- Desestimar la demanda de reconvenció interposada per l´Excel.lentíssim Ajuntament de Gandia contra En Blas, En Ricardo, Na Francisca, Na Carolina, Na Alejandra, En Diego, Na Pilar y Na Trinidad. 4.- No condemnar cap de les parts a pagar les costes d´aquest procés."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Blas, D. Ricardo, Dª. Francisca, Dª. Carolina, Dª. Alejandra, Dª. Trinidad, D. Diego y Dª. Pilar, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de enero de 2008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Blas, Don Ricardo y Doña Francisca, Don Diego, Doña Pilar y Doña Carolina, Doña Alejandra y Doña Trinidad, formularon en ejercicio de la opción derivada del artículo 361 del Código Civil, demanda de juicio ordinario, contra el Excmo. Ayuntamiento de Gandía y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: A) Que es procedente la opción por ellos ejercitada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Civil, respecto de la parcela de terreno conocida por Campo de Fútbol de Beniopa, sita en término de Gandía, partida de La Bañosa, ocupada indebidamente por el Ayuntamiento de Gandía, por lo que dicho demandado está obligado a pagarles el precio del terreno, que se fija en 1.922.548 euros y deben cobrar los interesados en la siguiente proporción determinada por sus respectivas porciones indivisas; una dieciocho ava parte Don Blas, Don Ricardo y Doña Francisca y tres dieciocho avas partes Don Diego, Doña Pilar y Doña Carolina, Doña Alejandra y Doña Trinidad. Cuya porción de finca que está obligado a adquirir y a pagar es la parcela catastral NUM002 del Catastro de Urbana de Gandía, la cual es parte de la finca registral NUM001 y ocupa asimismo parte de lo que fueron las parcelas NUM003 y NUM004 del Catastro Antigua de Rústica y actualmente con el número NUM003. B) Que como consecuencia del pago a efectuar por el Ayuntamiento a los interesados, éstos deberán otorgar la correspondiente escritura de transmisión de propiedad a su favor, siendo los lindes de la finca a transmitir los siguientes: Norte, monte de Rodrigo, hoy Ayuntamiento de Gandía, finca registral NUM000, con el camino de Pla del Xiquet en medio; Sur y Oeste resto de finca matriz registral NUM001, y al Este, camino de La Bañosa y con referencia catastral urbana NUM002. C) Con carácter subsidiario al pronunciamiento A) y para el supuesto que se desestime dicha petición principal, fijar como precio del terreno, el de 1.477.980 euros, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de daños y perjuicios, intereses legales y costas. D) Subsidiariamente a cualquiera de los supuestos anteriores, la cantidad que resulte por estimación pericial del inmueble o en ejecución de sentencia y E) Condenar al Ayuntamiento de Gandía a estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte sobre obligación de adquirir y pagar el precio de la referida parcela, y el pago de los daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, intereses legales y costas. La parte demandada no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención interesando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la improcedencia del ejercicio de la acción del artículo 361 del Código Civil por los actores. 2 ) Se declare subsistente la relación de precario existente entre los demandantes ( por subrogación en las obligaciones contraídas por su causante) y el Ayuntamiento de Gandía y 3) Se tenga por formulado el ofrecimiento de dejar expedita la finca de los demandantes, como consecuencia del segundo de los pronunciamientos. La sentencia de instancia dictada contiene los siguientes pronunciamientos: 1) Estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Blas, Don Ricardo y Doña Francisca, Don Diego, Doña Pilar y Doña Carolina, Doña Alejandra y Doña Trinidad contra el Excmo. Ayuntamiento de Gandía, y, en consecuencia: a) Declaró que el Excmo. Ayuntamiento de Gandía está obligado a adquirir la parcela de terreno sobre la que está construído el Campo de Fútbol de la Unión Deportiva Beniopa, que ocupa parte de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Gandía y a pagar a Don Blas, Don Ricardo y Doña Francisca, Don Diego, Doña Pilar y Doña Carolina, Doña Alejandra y Doña Trinidad, en proporción a su participación en la propiedad de esta parcela, su precio que se fija en 175.633'01 euros. b) Declarar que, como consecuencia del pago de dicho precio Don Blas, Don Ricardo y Doña Francisca, Don Diego, Doña Pilar y Doña Carolina, Doña Alejandra y Doña Trinidad deberán otorgar la correspondiente escritura de transmisión de propiedad de dicha parcela con los siguientes límites: Norte, monte de Rodrigo, hoy Ayuntamiento de Gandía, finca registral NUM000, con el camino de Pla del Xiquet en medio; Sur y Oeste resto de finca matriz registral NUM001, y al Este, camino de La Bañosa y c) Condenar al Ayuntamiento de Gandía estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2) Desestimar el resto de la demanda. 3) Desestimar la reconvención y 4) No efectuar condena sobre las costas del proceso. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora en lo atinente a la valoración y fijación del precio de la parcela, a los daños y perjuicios e intereses, así como a las costas e impugnada, a su vez, por el Excmo. Ayuntamiento de Gandía, en el particular relativo al primer fundamento de derecho por el que desestima su pedimento sin más motivación.

Segundo

En atención a lo que constituye el planteamiento discrepante de ambas partes, razones de método obligarían a examinar primeramente la impugnación, toda vez que, su hipotético acogimiento privaría de virtualidad al recurso de apelación de la parte actora. Pero el inconveniente que inicialmente se advierte en el examen de la impugnación deducida por el Excmo. Ayuntamiento de Gandía es el derivado de su falta de personación dentro del término del emplazamiento de treinta días que le fue conferido por providencia de 13 de Julio de 2.007. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado ( autos de 17-5-05, 24-5-05, 31-5-05, 7-6-05, 21-6-05, 5-6-07 y 12-6-07, entre otros) que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término del emplazamiento de treinta días debe ser la declaración del recurso como desierto, acorde con la postura tradicional de nuestro ordenamiento procesal en lo que se refiere a los recursos devolutivos, al ser evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito a ello y sin que la misma pueda entenderse como limitativa del acceso al recurso cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno. Pues bien, en buena lógica, dicha pauta jurisprudencial habrá de ser también aplicable al marco de la impugnación, que no es sino una apelación adherida, con la consecuencia de tener por desierta la misma. Aunque, a efectos meramente dialécticos, prescindiésemos...

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