Obligaciones tributaria. Sanciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)

a) Aspectos generales

NORMAS

1) Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE de 31-12-02).

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TÍTULO I

Normas tributarias (...)

CAPÍTULO IV

Otras normas tributarias

Artículo 37. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

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Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 81, que quedará redactado de la siguiente forma: «6. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación.»

CONSULTAS

1) En el caso de interrupción de una actividad que tributa por el IAE, si se ha impuesto una sanción proporcional con la cuota y dicha cuota debe verse reducida por prorrateo, también debe verse reducida la sanción. Consulta de la DGT de 4-9-02, núm. 1177-02.

¿procederá la devolución de la parte de cuota de los trimestres en los que no se ejerció la actividad y la sanción correspondiente a los mismos, sin que puedan calificarse las cantidades devueltas como ingresos indebidos.¿

SENTENCIAS

1) Los actos de imposición de sanciones deben tener una motivación suficiente: no basta la indicación de la norma y el porcentaje aplicable. SAN de 17-5-01. P. Sra. Salvo Tambo. JT 2002/80. Igualmente Sentencia del mismo Tribunal de 6-6-01.

Fundamento Jurídico 7º: ¿En efecto, como esta misma Sala y Sección tuvo ocasión de decir, en su Sentencia de 21 de julio de 2000 (Recurso 1381/1997), no basta, en efecto, con hacer una mínima referencia a la norma que fundamenta la imposición de la sanción, sino que se debe hacer constar expresamente el motivo o la causa de la sanción, así como los criterios de graduación aplicables para la determinación del importe económico de la sanción impuesta y la correspondiente valoración a efectos de poder aplicar el principio de proporcionalidad. No es suficiente, pues, la mera indicación de la norma aplicable y del porcentaje correspondiente. Tan notable imprecisión, como la que se constata en el acta de referencia cuyos términos antes quedaron reseñados, no deja de ocasionar, por otra parte, indefensión a la interesada cuando, tal y como se alega en la demanda, no se describe la conducta infractora con la mínima precisión que, en efecto, permita enjuiciar la culpabilidad atribuible, cuya apreciación, en definitiva, es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza, tal y como ha venido constantemente poniendo de manifiesto la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], entre otras muchas) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de febrero de 1996 [RJ 1996\1764] y 6 de julio de 1995 [RJ 1995\5796], entre otras)¿.

2) La graduación de las sanciones requiere un acto motivado en el que se hagan constar expresamente los criterios favorables o desfavorables para el sujeto. STSJ de País Vasco, de 19-10-01. P. Sr. Murgoitio Estafanía. JT 2002/283.

Fundamento Jurídico 4º: ¿La graduación de las multas pecuniarias se basa en criterios normativos de imprescindible motivación, que toman punto de partida en la cuantía mínima ¿artículo 23.2 DF 88/1997, de 8 de julio¿. Como dice la STS de 18 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9737), «es doctrina de esta Sala que en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, rigen los principios esenciales del Derecho Penal y entre ellos los de proporcionalidad y aplicación de la norma más beneficiosa para el sancionado. La proporcionalidad exige que la graduación de las sanciones pecuniarias venga fundada de manera expresa, aunque sea sucintamente en el acuerdo sancionador, en otro caso procede aplicar el mínimo legalmente establecido, pues aceptar lo contrario llevaría a una inadmisible discrecionalidad o más bien arbitrariedad a la hora de imponer una u otra cuantía»¿.

3) El Derecho Sancionador Tributario ha de resolverse desde los principios de culpabilidad y proporcionalidad. STS de 23-10-01. P. Sr. Pascual Sala. JT 2002/125.

Fundamento Jurídico 3º: ¿esta Sala ha de recordar, una vez más, la reiterada doctrina ¿Sentencias de 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997\485), 18 de julio de 1998 (RJ 1998\6354), 17 de mayo de 1999 (RJ 1999\5756) y 2 de diciembre de 2000 (RJ 2000\969) (recurso 774/1995), entre muchas más¿ según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990\76).¿.

4) La mera relación de preceptos hecha en el informe ampliatorio no es motivación suficiente. STSJ de Madrid de 12-11-01. P. Sr. Sabán Godoy. JT 2002/1027.

Fundamento Jurídico 3º: ¿A conclusión diferente conduce la consideración sobre los argumentos atinentes a la sanción impuesta. En primer lugar, en todas las ocasiones que el procedimiento le concedió la entidad colegial ha alegado frente a la sanción tanto por su falta de motivación como por la improcedencia de apreciar la necesaria culpabilidad cuando se produce una razonable discrepancia interpretativa. Pues bien, únicamente en el informe ampliatorio del Acta la Administración actuante se refiere a dichos argumentos oponiendo, simplemente, una relación de preceptos. En segundo término este Tribunal entiende que la sanción carece de la motivación necesaria ya que en el derecho sancionador cualquier presunción de condena ha de estimarse contraria a la de inocencia proclamada en la Constitución. Es necesario, por tanto, que el ente sancionador aprecie la conducta del sujeto pasivo, le valore y, además, conteste a lo que se oponga de contrario y, al no haberse hecho así por limitarse aquél a la aplicación de un formulario, la sanción ha de ser anulada¿.

5) Procedimiento sancionador incoado por agente controlador de la ORA. Valor probatorio de la denuncia cuando el controlador la ratifique expresamente haciendo constar su nombre y apellidos. STSJ de Murcia, de 27-12-01. P. Sr. Moreno Grau. JT 2002/345.

Fundamento Jurídico 4º: ¿El derecho a la presunción de inocencia aplicable al procedimiento administrativo sancionador, significa que el ciudadano no puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el expediente con una resolución sancionadora, y materialmente que la

Administración no...

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