STSJ Galicia 548/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
Número de resolución548/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00548/2012

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16765/2009

RECURRENTE: MONTAJES TUBACER S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16765/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MONTAJES TUBACER S.L., representada por la procuradora D.ª LAURA CARNERO RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA, contra RESOLUCION DE 9-09-09 QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA OTRA DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA SOBRE ACTA DE LIQUIDACION 152008008039937. EXPEDIENTE 65/2009. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 223.003,62 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Montajes Tubacer, S.L." impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución dictada por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia de fecha 9 de septiembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de 11 de mayo de 2009, elevando a definitiva el acta de liquidación número 152008008039937.

El origen del expediente en el que recayó el acto impugnado lo podemos encontrar en el acta de liquidación número 152008008039937 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña para comprobar el cumplimiento por parte de la empresa recurrente de la normativa en materia de Seguridad Social, y en especial la determinación de los rendimientos de trabajo personal a efectos de ser incluidos en la base de cotización, en los términos que fija el artículo 23 del Reglamento de cotización, tras la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 1426/97, de 15 de septiembre . Como resultado de esta actividad inspectora se detectó la falta de cotización de cantidades abonadas a trabajadores durante el periodo comprendido entre enero de 2006 a diciembre de 2007, que recibieron por razón del trabajo prestado.

Frente a las consideraciones que se recogen en el acta de liquidación y frente al resultado de las comprobaciones efectuadas por el Servicio de Inspección, la actora alega en su demanda que los cálculos realizados por el Subinspector actuante se limitan a incluir en la base de cotización todas las cantidades que se hicieron constar por la empresa en los modelos fiscales 190 de cada ejercicio como dietas e indemnizaciones sin distinguir el tratamiento que correspondería teóricamente a uno y otro concepto e incluyendo en la base de cotización la diferencia entre el modelo oficial 190 y la base declarada como cotizable por la empresa, dando igual tratamiento al concepto de dietas que al de indemnización, cuando además, a juicio de aquella parte, no deben incluirse como base cotizable las cantidades abonadas en concepto de indemnización prevista en el artículo 13 del texto vigente del Convenio colectivo de Sector de la Siderometalúrgica para la provincia de A Coruña.

SEGUNDO

En casos como el presente, en el que la cuestión litigiosa se centra en determinar la conformidad a derecho de la actuación inspectora en el ámbito de la actividad de control del cumplimiento de la normativa de la Seguridad social, y en particular sobre la obligación de cotizar en la Seguridad Social por las cantidades abonadas a los trabajadores, en los Tribunales Superiores de Justicia se ha ido formado un cuerpo de doctrina (de la que forman parte las sentencias de este Tribunal de 16 de Junio del 2011 (sección 2), Recurso: 4097/2011, y la de 30 de Junio del 2011 (Sección cuarta), Recurso: 15634/2009, entre otras), sobre el alcance de lo dispuesto en los artículos 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y

23.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de derechos de la Seguridad Social, que gira en torno a dos presunciones de especial interés, en primer lugar, la presunción de que todas las cantidades que percibe el trabajador tienen la consideración de salario, y en segundo lugar, la presunción de certeza, valor y fuerza probatoria de la que gozan las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; presunciones ambas que acarrean el efecto de desplazar la carga de la prueba al empresario, de manera que será este el que deba demostrar que las cantidades que la Inspección de trabajo dice que deben ser objeto de cotización se trata de percepciones extrasalariales que no cotizan a la Seguridad Social.

El artículo 109.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), establece que " La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena".

Añade en su apartado segundo que "No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

  1. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.

  2. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

  3. Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.

  4. Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  5. Las percepciones por matrimonio.

  6. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  7. Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social".

    Por su parte el artículo 23.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, establece que "No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

  8. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:

    A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar...

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