STSJ Canarias 792/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:1679
Número de Recurso1558/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución792/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Mayo de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dictada en los autos de juicio nº 195/2012 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D. /Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir contra D. /Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir (2).

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios por cuanta y bajo la dependencia, primero de la empresa MENZIES AVIATION IBERICA SA, desde 10 de abril de 2006, siendo subrogado posteriormente con CINTRA APARCAMIENTOS SA DONIER SAU UTE, y posteriormente se adjudicó el contrato de servicio de gestión de los aparcamientos del aeropuerto a la empresa demandada GRUPO EULEN SA, a partir de 15 de mayo de 2009, resultando que en esta fecha la empresa demandada asumió la subrogación, pero en fecha 7 septiembre de 2009 se dictó sentencia de despido improcedente por el Juzgado de lo Social nº 1, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ el 17 de junio de 2010, siendo el trabajador readmitido.

SEGUNDO

Según expediente 453/06 titulado "servicio de información al público y atención en sala VIP y sala de autoridades en el aeropuerto de Lanzarote", se adjudica por AENA a la empresa MENZIES AVIATION GROUP IBERICA SA, tal servicio, con inicio el 20-1-2003 finalizando en fecha 16-3-2007.

TERCERO

Según expediente 1453/06 titulado "servicio de información al público y atención en sala VIP y sala de autoridades en el aeropuerto de Lanzarote", se adjudica por AENA a la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA tal servicio con inicio en fecha 16-3-2007.

CUARTO

Según expediente 764/06, titulado "servicio de gestión de los aparcamientos en el aeropuerto de Lanzarote", AENA adjudica a la empresa CINTRA APARCAMIENTOS SA DONIER SAU UTE tal servicio con inicio en fecha 17-3-2007 y finalización en fecha 15 mayo 2009.

QUINTO

Según expediente 1167/08 titulado "servicio de gestión de los aparcamientos en el aeropuerto de Lanzarote", AENA adjudica a la empresa EULENSL tal servicio con inicio en fecha 16-5-2009. SEXTO.- El actor nunca a prestado servicios para la empresa AENA, ni ha recibido órdenes de la empresa AENA, resultando que existe una clara separación e independencia entre AENA y EULEN, así como entre los servicios de una y otra entidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Clemente, asistido por el Sr. Andrés Barreto CONTRA la empresa AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, asistida por el Sr. Ruben Álvarez, la empresa EULEN SA, asistida por la Sra. Mª Alexandra González, la empresa MENZIES AVIATION IBERICA SA, asistida por la Sra. Silvia Barros, y la empresa CINTRA APARCAMIENTOS SA DONIER SAU UT, que no comparece, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de solicitud de declaración de cesión ilegal, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura fáctica y jurídica, recurso impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que se añada un hecho probado séptimo que diga "En fecha de 15-10-11 la Sala de lo social del TSJ de canarias dictó sentencia en materia de conflicto colectivo desestimando el recurso de Aena y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Arrecife que declaraba la existencia de cesión ilegal de los trabajadores que prestaban sus servicios en el servicio de información general y sala VIP del Aeropuerto de Lanzarote y en consecuencia se les reconoce la condición de trabajadores de Aena".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  1. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado al ser irrelevante para lograr la modificación del fallo como luego se verá, ya que el actor, como se comprueba en la sentencia, no estaba incluido entre los trabajadores a los que afectaba el conflicto colectivo.

TERCERO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada por entender que se habría producido una infracción del artículo 160.5 de la misma LRJS al no haberse apreciado el efecto de la cosa juzgada de la sentencia de esta Sala de 15-10-11 .

Pues bien, en cuanto a la cosa juzgada, para resolver la cuestión aquí planteada debemos recordar que en reciente sentencia de esta Sala de 30-11-10 hemos dicho, con citas de sentencias de 29-09-09 y 12-03-09 que, "a los efectos de dar respuesta a la cuestión ahora suscitada por la recurrente se ha de traer a colación tanto lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como esta misma Sala. Y así, en sentencia de fecha 11/11/08 -(Rec. no 207/2008)- el Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, señala: "SEGUNDO.- El recurso alega la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, al entender el recurrente que no debió estimarse la excepción de cosa juzgada porque en el presente procedimiento reclamó las cantidades devengadas en un periodo de tiempo distinto al demandado en los anteriores procesos.

El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.-La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad...

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