STSJ Cataluña 4528/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:7222
Número de Recurso1924/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4528/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8047800

F.S.

Recurso de Suplicación: 1924/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 23 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4528/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1002/2012 y siendo recurrido/a Marcelina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-10-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª Marcelina declaro a la misma, por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.227'76 #, con efectos desde el 8-6-12, más las mejoras legales que procedan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) La demandante, nacida el NUM000 -48, tiene reconocida la incapacidad permanente total para la profesión de oficial máq. manufacturas metálicas, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 14-7-05. La patología que dio lugar a este reconocimiento fue la siguiente: cervicoartrosis avanzada con barra osteofítica a nivel anterior C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con pinzamiento a todos estos niveles y limitación severa a la movilidad del raquis cervical; espondiloartropatía degenerativa moderada; síndrome fibromiálgico; trastorno adaptativo mixto.

  2. ) El 5-7-2 presentó ante el INSS solicitud de revisión por agravación, que fue denegada mediante resolución de 7-6-12, contra la que interpuso reclamación previa, siendo también desestimada por nueva resolución de 12-9-12. En la tramitación del expediente administrativo fue reconocido por el ICAM, que emitió dictamen el 31-5-12.

  3. ) Acredita en la actualidad la misma patología que determinó el reconocimiento de la IP Total, y además la siguiente: trastorno depresivo grave y cronificado; trastorno somatomorfo grave de múltiple expresión clínica; severo trastorno adaptativo.

  4. ) La base reguladora de la prestación que reclama es de 1.227'76 #.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la adición del hecho probado segundo de la sentencia para que se haga constar que "Por resolución de 14-4-2011 en expediente de revisión de grado se declara no haber lugar a la revisión y fija el plazo para instar nueva revisión a partir de 04/2013. La denegación de revisión se basa en que se considera que las secuelas constituyen el mismo grado de incapacidad y en que no ha transcurrido el plazo establecido .Este expediente da lugar a los autos 566/2011 que recaen en el juzgado 14 de Barcelona, que termina por sentencia de 21-11-2011 en la que desestima la demanda.", al amparo de los folios 47, 77 a 81, lo que debe ser estimado salvo en lo referente a "termina por sentencia" pues no consta a esta Sala la firmeza de la sentencia.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto el magistrado ha tenido en cuenta la valoración conjunta de las pruebas médicas y la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art 143.2 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente considera que el plazo fijado en la resolución de fecha 14-04-2011 era vinculante para las partes, salvo que hubiera ejercido nuevos trabajos o error de diagnóstico, lo que no ha sucedido.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto esta Sala ha venido a decir que es un requisito para que prospere la revisión de grado que - se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la...

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