STS, 10 de Marzo de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:1980
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 10 de marzo de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia; entre la MUTUA REGIONAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, recurrente, representada por el Procurador Don

Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, bajo la dirección de Letrado; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del

Ministerio de Trabajo de 11 de diciembre de 1.974, sobre Accidentes de Trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que las empresas Productos Lácteos Freixas, S.A. y Cooperativa de Vaqueros de Barcelona, se hallaban afiliadas a Mutua Regional de Accidentes del Trabajo, cubriendo en ella la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores. La Delegación Provincial de Barcelona del Servicio de Mutualidades Laborales, dirigió sendos requerimientos a ambas empresas, seguidos de visitas; alegando que la actividad que desarrollaban, como comprendida en elDecreto de 18 de abril de 1.952 y Reglamento de 31 de Julio del mismo año , era constitutiva de un servicio público y en su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el apartado b) del número 2 del articulo 204 de la Ley de la Seguridad Social, texto articulado de 21 de abril de 1.966 debían cubrir necesariamente la contingencia de accidentes de trabajo en la Mutualidad Laboral correspondiente. Que la Entidad hoy recurrente formuló reclamaciones ante la Dirección General de la Seguridad Social y ésta dictó resolución en 15 de enero de 1.974 declarando que las empresas de que se trataba tenían, respectivamente, la condición de Central Lechera y Centro de Higienización, por lo que eran concesionarias de ser vicio público, debiendo cubrir la contingencia de accidentes de trabajo de su personal con la Mutualidad Laboral correspondiente. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por el Ministro de Trabajo en Resolución de 11 de diciembre de 1.974, en sentido negativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, la Mutua Regional de Accidentes del Trabajo interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que con anulación de las Resoluciones recurridas, se declare la libertad de las empresas Productos Lácteos -Freixas, S.A. y Cooperativa de Vaqueros de Barcelona, para poder hacer uso de la opción que con carácter general establece el número primero del articulo 204 de la Ley de Seguridad Social , para cubrir las contingencias de accidentes de trabajo de su personal en una Mutua Patronal o en la Mutualidad Laboral que corresponda.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo recurrido.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presenté recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el día veintiocho de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO. Siendo Magistrado Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Manuel Gardillo García.

VISTOS Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 62 al 81 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1.965 y -196 al 236 del Reglamento General para su aplicación y desarrollo de 28 de Diciembre de 1.967; 204 número 2 apartado b) del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966; 42 al 73 del Decreto de 6 de Octubre de 1.966 que aprueba el Reglamento de las Centrales Lecheras y otras industrias lácteas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Mutua Regional de Accidentes del Trabajo, domiciliada en Barcelona, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo de 11 de Diciembre de 1.974, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 15 de Enero de 1.974, en la que se declara que las Empresas "Productos Lácteos Freixas S.A." y "Cooperativa de Vaqueros de Barcelona" tienen la condición respectivamente de Central Lechera y Centro de Higienización, siendo, por tanto, concesionarias de un servicio público, por lo que deben cubrir las contingencias de accidentes de trabajo de su personal con la Mutualidad Laboral correspondiente; solicitando la actora, en su escrito de demanda, sean anuladas las resoluciones administrativas recurridas y se declare la libertad de dichas Empresas para poder hacer uso de la opción que con carácter general establece el número 12 del articulo 204 de la Ley de Seguridad Social , para cubrir las contingencias de accidentes de trabajo de su personal en una Mutua Patronal o en la Mutualidad Laboral correspondiente.

CONSIDERANDO: Que no siendo controvertido el carácter de Central Lechera y Centro de Higienización que, respectivamente, se asigna en las resoluciones administrativas recurridas a las Empresas "Productos Lácteos Freixas S.A." y "Cooperativa de Vaqueros de Barcelona", resulta manifiesta la aplicación a las mismas del Decreto de 6 de Octubre de 1.966 que aprueba el Reglamento de las Centrales Lecheras y otras industrias lácteas; el cual!, en su articulo 12 , dispone que "por los Ministerios de la Gobernación y Agricultura, con el previo informe del de Comercio, se adoptarán cuantas medidas se estimen pertinentes para la implantación del régimen de higienización obligatoria de la leche en todos los núcleos de población y con carácter prioritario en los más importantes", regulando, en los artículos 46 al 56, los concursos que para la "concesión" de Centrales Lecheras convocarán las Direcciones Generales de Sanidad y de Economía de la Producción Agraria previo informe de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, significando, de manera expresa, que en el caso de quedar desiertos y no tomarlo a su cargo el Ayuntamiento respectivo se adoptarán por el Gobierno las medidas precisas para hacer efectiva la obligatoriedad de higienización de la leche; estableciendo, finalmente, en el articulo 89, que en todas las poblaciones donde se disponga la obligatoriedad de higienización queda prohibida la venta alpúblico de leche natural y la de leche a granel, cualquiera que sea la especie animal productora; preceptos, todos los citados, que acreditan se trata de una actividad administrativa de prestación, encaminada a satisfacer la moderna e importante necesidad social de higienización de la leche para el consumo, de las que tradicionalmente vienen denominándose en nuestro ordenamiento jurídico servicios públicos, a la que son aplicables las normas generales relativas a los contratos de gestión de servicio publico ( artículos 62 al 81 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1.965 y 196 al 236 de su Reglamento de 8 de Diciembre de 1.967 ) y? de manera especial, las que se refieren a la modalidad de la concesión administrativa a empresarios particulares para la prestación del servicio ( artículos 63 y 66 de la Ley y 198, 201 y 203 del Reglamento ).

CONSIDERANDO: Que, atendido lo expuesto, al ser preciso atribuir a "Productos Lácteos Freixas S.A." y "Cooperativa de Vaqueros de Barcelona" la condición de Empresas concesionarias de un servicio publico, cual es el de la higienización obligatoria de la leche, quedan incluidas entra las que, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 204 número 2 apartado b) del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 , deben cubrir necesariamente las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio en la correspondiente Mutualidad Laboral, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mútua Regional de Accidentes del Trabajo, domiciliada en Barcelona, y declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, absolviendo a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda; sin que, a te ñor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutua Regional de Accidentes del Trabajo, domiciliada en Barcelona, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo de 11 de Diciembre de 1.974, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 15 de Enero de 1.974, en la que se declara que las Empresas "Productos Lácteos Freixas S.A." y "Cooperativa de Vaqueros de Barcelona" tienen la condición respectivamente de Central Lechera y Centro de Higienización, siendo, por tanto, concesionarias de un servicio publico, por lo que deben cubrir las contingencias de accidentes de trabajo de su personal con la Mutualidad Laboral correspondiente, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho, por lo que absolvemos a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Manuel Gardillo García, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 10 de marzo de mil novecientos ochenta.

45 sentencias
  • STSJ Cataluña 5469/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 Se alega como segundo motivo del recurso, de conform......
  • STSJ Extremadura 522/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 Se alega como segundo motivo del recurso, de conform......
  • STSJ Cataluña 6352/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). Además pretende introducir conceptos que predeter......
  • SAN, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...por estos, conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad (en este sentido, STS 31 de Octubre de 1988, 10 de Marzo de 1980) - en todo caso, la falta de motivación sólo dará lugar a la anulación de lo actuado cuando se produzca indefensión; concepto éste o consec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR