STSJ Extremadura 522/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2012
Fecha29 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00522/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000608

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000423 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000288 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES

Recurrente/s: Gerardo

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a Veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 522/12

En el RECURSO SUPLICACION 423 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia número 81 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 288 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gerardo presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81 /2012, de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Gerardo, con DNI NUM000 y de profesión encofrador, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 21 de marzo de 2.011 el informe médico de síntesis, denegándose por el INSS la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; y ello por resolución de 23 de marzo de 2.011, obrante en el expediente administrativo cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: - leve discartrosis C5-C6, una pseudoartrosis de escafoides de muñeca izquierda, una ligera dilatación de la raiz aórtica que cura asintomática, una insuficiencia venosa en miembros inferiores y un hombro izquierdo doloroso. CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 996,14 euros para la IPT."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gerardo contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gerardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13-09-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Gerardo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primer motivo, la recurrente solicita la adición al hecho probado segundo de dolencias que padece el actor que no se recogen en aquel hecho, al amparo del informe forense ( folios 128 a 131), y los informes obrantes en los folios 73,48 y 58, lo que debe ser desestimado por cuanto el juzgador de instancia ha tenido en cuenta el primer informe en el apartado "conclusiones" y olvida la recurrente que : 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por no aplicación del art. 137 apartados

  1. b) y 2 en relación con el 139.2 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la interpretación errónea del Anexo VII de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de abril de 2011 (BOE del 15) que se dicta en desarrollo del Convenio General de la Construcción (Resolución Dirección General de 1-8-2007- BOE día 17).

La recurrente considera que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes que le incapacitan para el desarrollo de su profesión de encofrador (que es una profesión eminentemente manual, que requiere una bipedestación continuada y la realización de esfuerzos importantes y reiterados de sus miembros superiores, trabajos realizados en...

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