STSJ Cataluña 5469/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5469/2013
Fecha29 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0007475

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 29 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5469/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 3 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 846/2011 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-9-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Francisco en reclamación de incapacidad contra el INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Francisco, nacido el NUM000 .1979, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 . (no controvertido)

SEGUNDO

Su profesión habitual es la encofrador. (no controvertido)

TERCERO

El día 31.1.2005 el trabajador sufrió accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa MERIDIA PATRIMONI, S.L. La referida empresa en el momento del accidente tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO y la misma se encontraba al corriente del pago. Como consecuencia de dicho accidente el trabajador presentaba las siguientes lesiones: IQ d' hernia discal postero-lateral D. extruida con signos de compromiso radicular S1: discectomia +laminectomia D L5-S1. Secuelas: lumbalgia residual, sin signos de radiculopatía. Protusión discal post lat.D. L5-S1 con impronta en saco dural". Por resolución del INSS de fecha 18.5.2006 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

Iniciado expediente administrativo de revisión de grado incapacidad permanente a instancia del trabajador fue reconocido por el ICAM que emitió dictamen médico el 10.11.2008, haciendo constar las siguientes lesiones: "Discectomia+laminectomia L5-S1 en abril /05(AT), protusión discal post-lat D L5-S1 (AT), cervicalgia . hernia discal posterolateral C5-C6 (MC), contusión pie izquierdo (MC), no limitaciones funcionales invalidantes actuales. El INSS dicta resolución el día 2.2.2009 en que se declara al actor en incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 20.4.2009.

QUINTO

Iniciado expediente administrativo de revisión de grado incapacidad permanente a instancia del trabajador fue reconocido por el ICAM que emitió dictamen médico el 14.4.2011, haciendo constar las siguientes lesiones: "Lumbalgia persistente. Discectomia+laminectomia L5-S1 (2005). Acc. Trabajo, cervicalgia y cervicobraquialgia de predominio derecho. Pendiente de valoración neurocirugía. Trastorno de adaptación en control psicofarmacológico. El INSS dicta resolución el día 25.5.2011 en que se le informa al actor que continua afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo ya indemnizado. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 29.7.2011.

SEXTO

El actor está afecto de las siguientes lesiones: Lumbalgia persistente. Discectomia +laminectomia L5-S1 (2005). Acc. Trabajo, cervicalgia y cervicobraquialgia de predominio derecho. Pendiente de valoración neurocirugía. Trastorno de adaptación en control psicofarmacológico

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1291'30 euros y la fecha de efectos 26.5.2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Jose Francisco invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se haga constar las dolencias que presenta el actor, al amparo de los informes médicos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto en el presente caso el juzgador ha valorado la totalidad de la prueba obrante en los autos conforme a las reglas de la sana crítica y la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 136 y 137.4 y subsidiariamente apartado 5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En concreto, la recurrente alega que el actor debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador de la construcción.

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993, sostiene que la revisión del grado de incapacidad precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante.

A ello debe añadirse que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la...

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