STS, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3532
Número de Recurso1079/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1079/2012, pende ante ella interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la entidad mercantil CALEBUS S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 2012, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera) en el recurso contencioso-administrativo número 195/06 . Siendo partes recurridas la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2012 (recurso nº 195/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Lozano Sánchez en representación de CALEBUS S.A., contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba la "Propuesta de Lugares de Interés Comunitario (LIC).

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil "CALEBUS, S.A.", preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Sección Primera, por providencia de 26 de abril de 2012, se tuvo por interpuesto recurso de casación por la entidad CALEBUS S.A., en concepto de recurrente, y por personado y parte al Sr. Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de la Junta de Andalucía.

Por Providencia de fecha 5 de junio de 2012, se tuvo por admitido el recurso interpuesto por la citada entidad CALEBUS S.A., remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto, acordándose dar traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo el Letrado de la Comunidad de Andalucía mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2012 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que "Se sirva admitir este escrito con su copia, unirlo a los autos de su razón, y en su virtud tener por evacuado el trámite conferido, y por realizadas las anteriores manifestaciones, y en consecuencia, se dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de enero de 2012 , al resultar la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 25 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de Casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha 19 de enero de 2012, en su recurso contencioso-administrativo nº 195/2006 , interpuesto por la entidad mercantil CALEBUS S.A., contra la resolución, de fecha indeterminada según el escrito de interposición, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueba la Propuesta Andaluza de Lugares de Importancia Comunitaria" -LIC-.

La Sala de instancia, después de rechazar la pérdida de objeto del recurso alegada por la Administración demandada, al haber sido aprobada la propuesta autonómica por decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, desestima el Recurso contencioso-administrativo al no admitir ninguno de los motivos alegados por la recurrente, y que, como después veremos, vuelve a plantear ahora en fase de casación. Dichos motivos fueron: 1º.- Ilegalidad del acto impugnado, derivado de la ilegalidad del Real Decreto 1997/1995, por el que se incorporó al Derecho español la Directiva 92/43/CE - Directiva Hábitat -, 2º.- Omisión del trámite de audiencia y de información publica en el procedimiento destinado a la elaboración de los LIC y 3º.- Falta de justificación de la propuesta de LIC aprobada por la Junta de Andalucía en el particular relativo a la inclusión de la finca "Las Cuerdas" -Almería- propiedad de la mercantil recurrente.

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en el examen del recurso de casación, conviene recordar que es la segunda ocasión en que este Tribunal se enfrenta a la resolución administrativa recurrida. En efecto, en el proceso contencioso-administrativo antes referido, la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2006, confirmado en súplica por el de 26 de febrero de 2007, por el que declaró inadmisible dicho recurso por entender que se dirigía frente a un acto de trámite no susceptible de impugnación. Interpuesto recurso de casación -2965/2007- esta Sala por Sentencia de 11 de mayo de 2009 declaró haber lugar al mismo y, con revocación de dichos autos, ordenó continuar la tramitación del recurso contencioso-administrativo, con los efectos dichos en el artículo 51.5 de la Ley de esta Jurisdicción ; prosecución que ha finalizado con la sentencia objeto ahora de impugnación.

Asimismo, interesa también recordar que la resolución administrativa impugnada se inserta en la primera fase o etapa del procedimiento regulado en la Directiva de los Habitats así como en el Real Decreto 1997/1995. En dicha fase son las autoridades nacionales las que elaboran, conforme al régimen interno de distribución de competencias, la propuesta de listado de interés comunitario correspondiente, antes de remitir dicha propuesta a la Comisión Europea.

Pues bien, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo origen del presente de casación, la entidad recurrente no sólo ha impugnado la resolución del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprueba la Lista Nacional de Interés Comunitario del territorio español que incluye como lugar de importancia comunitaria en las "Ramblas del Jergal, Tabernas y Sur de Sierra Almahilla" parte de la finca de su propiedad, sino también la Decisión de la Comisión 2006/613/CE, de 19 de julio, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. El primero de dichos recursos fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2010 -recurso nº 111/2006 -, recurrida en casación fue inadmitido por auto de esta Sala de 2 de junio de 2011 . Y en cuanto a la Decisión el recurso fue inadmitido por Auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2008, al considerar que la sociedad recurrente carecía de interés directo en la anulación, y ésta resolución recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea fue desestimada por Sentencia de 23 de septiembre de 2009 .

TERCERO

Procede, ahora ya si, entrar a examinar los cuatro motivos de casación formulados por la mercantil recurrente. El primero, al amparo del 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y los otros tres, al amparo del apartado d) del mismo artículo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el primero se denuncia infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, que resulta especialmente visible en el fundamento de derecho quinto, en el que se examina el motivo de impugnación derivado de la falta de fundamentación de la decisión administrativa por la que se califica como "LIC" la finca "Las Cuerdas", propiedad de la recurrente.

Como dijimos en la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2012 -recurso de casación nº 4247/2009 - la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, de 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) . Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 de la Constitución , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la exigencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En el presente caso, constan, como después veremos al analizar los restantes motivos formulados por la entidad recurrente, cuales han sido los criterios jurídicos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para rechazar las razones que fundamentan su pretensión de anulación; lo cual, como señala la Administración recurrida, se pone claramente de manifiesto en el propio recurso objeto ahora de examen, en el que se combaten precisamente los argumentos que fundamentan la sentencia.

CUARTO

El segundo motivo de casación se refiere a la vulneración del principio de reserva de Ley que, según la entidad recurrente, comete la sentencia al aceptar que el R.D 1997/1995 , de 7 de diciembre, habilita a la Administración para aprobar planes que limitan severamente la utilización de fincas de propiedad privada.

La sentencia de instancia considera que el Real Decreto 1997/1995 se dicta al amparo del art. 149. 1.23 de la Constitución , siendo la clasificación de una finca en las listas LIC una decisión medioambiental de carácter ejecutivo, adoptada conforme a la información técnica disponible, que debe acomodarse a los criterios fijados por la normativa comunitaria y ponerse en relación con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, entonces vigente. En este sentido, la sentencia recuerda que la exposición de motivos del referido Real Decreto expresa que las previsiones de la Directiva ya se encontraban contenidas, en parte, en la Ley 4/1989, por lo que no puede, en consecuencia, afirmarse que nos hallemos ante un reglamento independiente desprovisto de cobertura legal. Desde otra perspectiva, la sentencia de instancia también considera cubierta la reserva de ley por la norma comunitaria, al ser ella la que decide los "criterios de selección de los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria y designarse zonas especiales de conservación -Anexo III- los cuales deben seguir este trámite sin que la norma interna, - Real Decreto 1997/1995- adopte decisión alguna más que la mera trasposición de un mandato imperativo". Por último, la sentencia señala que el art. 4 del Real Decreto 1997 se inserta en una norma que tiene como finalidad esencial la de garantizar la biodiversidad en que se aplica la Directiva 92/43, mediante la adopción de medidas para la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español. Por tanto, concluye, se trata de proteger, desde una perspectiva estrictamente medioambiental -y no dominical- determinados espacios -habitats naturales- y las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario en el territorio español. La sentencia dá, pues, respuesta motivada, como decíamos al examinar el primer motivo, otra cosa es que no sea del agrado de la recurrente.

El motivo de casación no efectúa consideración alguna en relación con la argumentación expuesta en la sentencia, limitándose a indicar que, tratándose de una norma que habilita una clara intervención privada, faltaba en el momento en que se elaboró el auto impugnado una norma legal que le sirviera de cobertura.

Interesa, ante todo, recordar que para la designación de las Zonas de Especial Conservación -ZEC- se sigue un complejo procedimiento, dividido en tres fases o etapas, regulado en el art. 4 de la Directiva de los Habitats y en el citado Real Decreto 1997/1995, así como que la resolución que constituye el objeto del recurso se inserta como ya hemos dicho, en la primera fase, es decir, en la de formulación por las Comunidades Autónomas de la propuesta de lista, que consiste simplemente en facilitar a la Comisión Europea la información sobre aquellos lugares en que, en principio, concurren los requisitos para su declaración como de importancia comunitaria. Pero no es en esta etapa sino al final del procedimiento, en la tercera fase, cuando los Estados miembros tienen el deber de concretar el régimen de conservación de cada uno de estos lugares, como se desprende de los arts. 5 y 6 del citado Real Decreto , es decir, una vez que la Comisión Europea, basándose en la lista propuesta por el Estado español, seleccione y apruebe la lista de lugares de importancia comunitaria y estos sean declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente como zonas especiales de conservación necesarias que "implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, especificas a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de habitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares".

Procede, pues, desestimar el motivo.

QUINTO

El tercer motivo de casación, formulado también al amparo del art. 88. 1. d), se refiere a la vulneración del art. 24. 1 y 33, en relación con el 105 todos de la Constitución y 84 de la Ley 30/1992 , en la tramitación del procedimiento administrativo.

En cuanto, a la cuestión relativa a la omisión del trámite de audiencia y de información pública en el procedimiento destinado a la elaboración LIC, la sentencia de instancia asume el criterio sostenido por la Audiencia Nacional en su anterior sentencia de 23 de septiembre de 2010 , a la que antes nos hemos referido, que textualmente dice: "F inalmente también ha de desestimarse la alegación referida (a) las irregularidades habidas en el procedimiento, por la omisión del trámite de audiencia e información pública. No existe ni en la normativa comunitaria ni (en) el derecho nacional precepto alguno, que resulte aplicable por razón temporal al supuesto que nos ocupa, que establezca la exigencia de un trámite de audiencia o de un periodo de información pública en el procedimiento destinado a la elaboración de los LIC. Fue la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (que no estaba vigente al tiempo de los hechos aquí examinados) la que en su art. 422 y respecto a la fase de elaboración de tales listados por parte de las Comunidades Autónomas «se someterá al trámite de información pública». Sin que tampoco resulten aplicables al respecto los preceptos generales de la Ley 30/1992 al existir un procedimiento específico destinado a regular esta materia ".

La anterior transcripción tiene por finalidad acreditar que también en relación con este motivo la sentencia dio una respuesta razonada. Sin embargo el actual motivo de casación, igual que el anterior, no efectúa consideración alguna en relación con la referida argumentación, limitándose a reiterar que pese a tratarse de "un instrumento de planeamiento que perjudica notablemente el uso de una propiedad privada y que no fue sometido a información pública, ni se otorgó a los interesados un trámite de audiencia, y ni siquiera fue objeto de publicación oficial".

Las consideraciones efectuadas en relación con el motivo anterior sirven también para rechazar el actual, al partir ambos del mismo planteamiento erróneo de atribuir al procedimiento en cuestión una naturaleza que, como ya hemos visto, no tiene.

En esta línea, interesa recordar lo declarado por esta Sala en su sentencia de 5 de septiembre de 2013 -casación 3552/2010 - : "En cualquier caso, es conveniente observar que la fase de información pública y audiencia previa de la propuesta de LIC se incluyó como novedad en la Ley 42/2007 (artículo 44 ); y aunque se llevó a cabo en el procedimiento de elaboración de la propuesta de LIC y declaración de ZEPAs, no estaba ni siquiera previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1997/1995 , que era el aplicable al supuesto enjuiciado. A este respecto, es conveniente recordar también que el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea (actualmente Tribunal General) rechazó el derecho de los particulares y Ayuntamientos a ser oídos en el procedimiento de la elaboración de la lista de LICs por la Comisión Europea. Así en el auto de 19 de septiembre de 2006 (T-122/05), Benko v. Comisión, se contienen los siguientes fundamentos 68 y 69:

68 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, en principio, ni el proceso de elaboración de los actos de alcance general ni dichos actos en sí mismos, exigen, en virtud de los principios generales de Derecho comunitario, como el derecho a ser oído, la participación de las personas afectadas, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos políticos a los que corresponde adoptar dichos actos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Grofbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T-109/97, Rec. p. 1I-3533, apartado 60, y de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T-114/99, Rec. p. I1-3331, apartado 50)

.

69 También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. p. I- 2873, apartado 47; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92 , Rec. p. I-2885, apartados 39 y 40), que el requisito de oír a los interesados antes de adoptar el acto que les concierne sólo se exige cuando la Comisión contempla la posibilidad de aplicarles una sanción o de adoptar una medida capaz de afectar a su situación jurídica. El derecho a ser oído en un procedimiento administrativo que se refiere a una persona específica no puede trasladarse al contexto de un procedimiento legislativo que da lugar a la adopción de medidas de alcance general. La reiterada jurisprudencia en materia de competencia, que exige que las empresas que presuntamente han infringido las normas del Tratado sean oídas antes de que se adopten en su contra medidas, y en particular sanciones, debe apreciarse en su propio contexto y no puede ampliarse al de un procedimiento legislativo comunitario que conduce a la adopción de medidas de carácter legislativo que implican una decisión de política económica y se aplican con carácter general a los operadores afectados ( sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996 , Atlanta y otros/CE, T-521/93, Rec. p. 1I-1707, apartado 70)

.

SEXTO

El cuarto motivo de casación, asimismo al amparo del art. 88.1.d), denuncia infración del art. 24.1 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva cuestiona la valoración de la prueba practicada.

Resulta obligado recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el juicio realizado por el Tribunal de instancias, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisada en casación pues, como señala la sentencia de 15 de octubre de 2010 , "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medidos probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación". Por ello, la revisión de la valoración de la prueba en casación únicamente procede cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de Instancia se revele patente y manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos o razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

En el presente caso, la sentencia examina en el fundamento quinto, tanto la prueba aportada por el interesado como los informes obrantes en el expediente administrativo emitidos por técnicos de la Consejería de Medio Ambiente, y justifica las razones de capacitación y especialización que la llevaron a decidirse por estos, señala además la sentencia que "no es sólo la Consejería de Medio Ambiente la que ha realizado una evaluación científica de los habitats existentes en Andalucía, y concretamente en la zona aquí contemplada, sino que la Comisión Europea, asesorada por el Centro Temático de la Naturaleza de la Agencia Europea de Medio Ambiente, ha realizado funciones de comprobación para determinar si la lista remitida se adecua a la normativa comunitaria, como así ha sido a través de la Decisión 2006/613."

Por otra parte, la Sala de instancia, si bien reconoce el esfuerzo probatorio de la parte actora, precisa, en relación con los informes por ella presentados "que no constituye el objeto del presente recurso determinar que terrenos -ajenos a la recurrente-deben o no incluirse en el LIC sino decidir si la finda «Las Cuerdas» ha sido o no correctamente incluida como lugar de importancia comunitaria, inclusión realizada no sólo por la administración autonómica, sino además por la estatal, así como por la Unión Europea... y que en el proceso de delimitación de LIC pueden existir revisiones y complementos a medida que se vayan obteniendo información".

En definitiva, el resultado de la prueba pericial en el proceso y singularmente la conclusión que se alcanza en la sentencia están debidamente explicitados, por lo que no resulta posible cuestionar, al menos en los términos de irracionalidad o arbitrariedad exigidos jurisprudencialmente, la valoración de la prueba realizad por la Sala de Instancia.

Por último, en cuanto a la crítica que se realiza a la Sala de instancia por no aceptar, en periodo probatorio, la comparecencia del perito por no considerar necesarias aclaraciones a su informe, conviene señalar que ni ahora es el momento procesal adecuado para formular tal queja, ni aunque se hubiera pedido la subsanación de la falta, lo que no tuvo lugar, el motivo que estamos examinando, formulado al amparo del art. 88.1.d), sería el cauce procesal idóneo para formular dicha denuncia.

Procede, pues, desestimar también el presente motivo de casación.

SÉPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3000 Euros - art. 139.3 de la misma ley -

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de CALEBUS S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de enero de 2012, en su recurso nº 195/06 .

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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