STSJ País Vasco 260/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:1768
Número de Recurso774/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 774/2015

SENTENCIA NÚMERO 260/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 164/2015, de 7 de julio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria/Gasteiz, que desestimó el recurso 49/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 7 de enero de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Álava, que desestimó la petición formulada y dispuso no revocar la resolución de 13 de mayo de 2014 por la que acordó imponer la sanción de expulsión del territorio nacional, en aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, con prohibición de entrada por espacio de cinco años.

Son parte:

- Apelante : Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª. Natalia Alonso Martínez y dirigido por el letrado D. José Luis Bracons Pontijas.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Jose Miguel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el mismo, se revoque la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, en fecha 4 de septiembre de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31/05/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Jose Miguel, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 164/2015, de 7 de julio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria/Gasteiz, que desestimó el recurso 49/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 7 de enero de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Álava, que desestimó la petición formulada y dispuso no revocar la resolución de 13 de mayo de 2014 por la que acordó imponer la sanción de expulsión del territorio nacional, en aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, con prohibición de entrada por espacio de cinco años.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras referirse en el FJ 1º a la resolución recurrida y al planteamiento de las partes, razona en el FJ 2º la desestimación del recurso como sigue:

La resolución de 13 de mayo de 2014 fundamenta la imposición de la sanción de expulsión en los artículos 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y por la que "constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados».

No concurre ninguno de los supuestos de restricción o limitación de la orden de expulsión del artículo 57 de la LOEX dado que el actor: a) no es residente de larga duración en el momento de dictarse la resolución gubernativa, b) no percibe en el momento de dictarse ninguna prestación de desempleo.

La imposición de la medida de expulsión prevista en el indicado artículo 57.2 de la LOEX no es una sanción e implica que, constatada por la Administración la existencia de una condena penal por la comisión de un delito que lleve aparejadas penas superiores al año de prisión, debe acordar su expulsión del territorio nacional, sin posibilidad de sustituir la misma por una multa ni de valorar las circunstancias de arraigo concurrente. Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido cielitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996). (ATC 331/1997, FJ 4).

En el presente caso, solicita que se deje sin efecto la expulsión acordada porque concurren una serie de circunstancias que la justifican; llevar residiendo en España desde hace más de 12 años, si bien con independencia del tiempo que llevara en España, está en situación irregular, ya que, en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2011 pide que se le tramite la solicitud de autorización para residir y trabajar en España.

En definitiva, procede la imposición de la sanción de expulsión, ya que no sólo se acredita la comisión por el recurrente y su condena por el delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, sino que también ha sido condenado por tres delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, y por un delito de impago de prestaciones (f. 1 del expediente), conducta que resulta contradictoria con el argumento en el que funda su pretendido arraigo familiar, pues el deber paterno filial comprende el de velar y cuidar por los hijos, educarlos, alimentarlos y procurarles una educación integral del art. 154 del Código Civil, sin que sea de recibo invocar el superior interés del menor, cuando el propio recurrente actúa lesionando ese interés, y no acredita que cumpla sus deberes paternos en el ámbito familiar, ni que contribuya económicamente al sostenimiento de su familia.

Por otro lado el precepto no establece alternatividad de multa o expulsión, sino que determina la imposición de la expulsión por la causa objetiva a que alude, y que en lo que se refiere a las previsiones del art. 57.2 de la LOLDE la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre su aplicación en el sentido de que, a diferencia del supuesto de expulsión por infracción grave como consecuencia de la estancia irregular de los extranjeros en España ( art. 53.1.a) de la Ley orgánica 4/2000 ), no es necesario discutir si concurren o no otro tipo de circunstancias adicionales para considerar justificada la decisión de la Administración.

Por todo ello, siendo plenamente ajustada a derecho y estando motivada la resolución recurrida en base a las circunstancias concurrentes, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime para revocar la sentencia apelada, que ha de entenderse tras ello, para acoger las pretensiones ejercitadas con la demanda.

Cuatro son los motivos que incorpora el recurso de apelación, anticipando ya que el cuarto incide en relación con la condena en costas, para resaltar que el apelante tendría reconocido el beneficio de justicia gratuita, y por ello relevado del pago de las costas judiciales que pudieran derivarse.

  1. - El motivo primero razona sobre la tácita admisión de la nulidad de actuaciones interesada con carácter previo al recurso...

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