STS, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2802
Número de Recurso5026/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5026/2011, interpuesto por la entidad Viuda de Joaquín Ortega S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo nº 123/2007 .

Ha sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad Viuda de Joaquín Ortega S.A., contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó la sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2011 , que acuerda lo siguiente:" 1-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo. 2- Anulamos parcialmente la resolución de 28 de noviembre de 2006, del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha (expediente 02/RD/06/0152), en el sentido de reducir la sanción impuesta en 6.010,12 euros, quedando la misma en 336.546 euros, manteniendo el resto de medidas establecidas por la resolución. 3- No ha lugar a hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra la resolución indicada, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone después, ante esta Sala, recurso de casación por la representación procesal de la entidad Viuda de Joaquín Ortega S.A., en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se case y anule la sentencia recurrida, conforme a sus pretensiones y con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.

CUARTO

La representación procesal de la recurrida Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito solicitando se le tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto y, previos los trámites procesales oportunos se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 5026/2011 la sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 30 de junio de 2011, y en su recurso nº 123/2007 , por medio de la cual se estimó en parte el promovido por " Viuda de Joaquin Ortega S.A." contra la resolución de 28 de noviembre de 2006 del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha -expediente 02/RD/06/0152- en el sentido de reducir la sanción impuesta en 6.010,12 euros, quedando la misma en 336.546 euros, manteniendo el resto de las medidas establecidas por la resolución.

La resolución administrativa impugnada sancionaba a la citada entidad mercantil, dedicada a la destilación de alcohol vinícola procedente del orujo, por cuatro infracciones:1)Una muy grave, del art. 34.2.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril , de residuos por el "abandono, vertidos o eliminación incontrolados de residuos peligrosos", 2) Una grave del art. 34.3.i) de la misma Ley , consistente en "la falta de etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos" y 3) dos leves tipificadas, respectivamente, la primera en el art. 34.4.a) por "el ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo" y la segunda en el art. 34.4.d) por "cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando esté tipificada como muy grave o grave".

La sentencia de instancia entiende que, al ser cuatro las infracciones y tres los hechos imputados, no queda suficientemente motivada e individualizada la cuarta infracción y , además, que dicha infracción está subsumida en la anterior leve, por lo que no procede la misma en aplicación del principio de prohibición "non bis in idem". En consecuencia anula dicha infracción.

SEGUNDO

La representación procesal de la referida entidad mercantil interpone recurso de casación alegando tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos, al amparo del apartado d) de la misma. El primero por error in procendo en la formación de la sentencia, ya que el Magistrado-ponente, redactor de la misma, no integraba la Sala cuando se practicó la prueba testifical; el segundo motivo, por no aplicarse correctamente preceptos constitucionales, infringiendo los derechos reconocidos o derivados de los mismos: artículo 9 -seguridad jurídica- 14 -igualdad- 24 -tutela judicial efectiva- 25 -legalidad y tipicidad sancionadora- y 120 -motivación de las sentencias- de la Constitución ; y, finalmente, el tercer motivo por infracción de diversos preceptos tanto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, como de la normativa reguladora de residuos.

Si bien el primer motivo de casación fue inadmitido por auto de la Sección 1ª, de fecha 1 de marzo de 2012, interesa hacer una breve referencia al mismo en cuanto su contenido se proyecta, como después veremos, sobre los otros dos. Se apreció la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.b) "in fine", en relación con el 88, ambos de la Ley de esta Jurisdicción , al no constar que la parte recurrente hubiera solicitado oportunamente la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, requisito imprescindible para que pueda alegarse la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, generadora de indefensión. En efecto, el cambio de Magistrado ponente hasta ese momento, y que había practicado la prueba, y su sustitución por otro, modificándose así la composición del Tribunal, se puso en conocimiento de la parte ahora recurrente mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2011, sin que formulase protesta alguna.

TERCERO

El segundo motivo de casación cita como infringidos una serie de preceptos constitucionales - arts. 9,1 4 , 24 , 25 y 120 de la Constitución - en relación , esencialmente, con la prueba practicada. Procede, con carácter previo, efectuar una triple consideración. La primera guarda estrecha relación con la observación formulada en el anterior fundamento y es que, como reconoce el propio recurrente en el preámbulo del motivo "los preceptos constitucionales violentados en la sentencia ....están íntimamente relacionados con los vicios procesales expuestos en el anterior motivo ...". Después, a lo largo de su desarrollo va desgranando diversas incidencias en relación con la misma cuestión. Así, al referirse a la motivación de la sentencia señala que "el órgano judicial de instancia no motivó la valoración llevada a cabo respecto de toda la prueba ... y no la pudo valorar porque quien redactó la sentencia ( no ponente) no estaba destinado como Magistrado en dicha Sección 2ª, por lo que no se realizó ante él", al describir la prueba pericial practicada alude a que "... los referidos funcionarios prestaron declaración en sede judicial, ante la que entonces era la ponente designada : Dª Raquel Iranzo. El Sr. Martínez Espín NO FORMABA SIQUIERA PARTE DE LA SALA, y por lo tanto NO PUEDE VALORAR LA PRUEBA NO PRACTICADA ANTE ÉL, so pena de quebrar el principio de inmediación ...", después recalca que "De haber estado (el ponente) en dicha prueba, la conclusión hubiera sido radicalmente distinta", para finalizar aludiendo a la quiebra del principio y valoración de la prueba testifical en su día practicada "lo que tuvo lugar ante una sóla Magistrado, que no es la redactora-ponente de esta sentencia, el cual no integraba la Sala cuando la prueba se practicó".

Además de lo indicado en el fundamento anterior interesa recordar, de una parte que el art. 60.5 de la Ley de esta Jurisdicción faculta a las Salas para delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la práctica de todas o algunas diligencias probatorias y de otra que, según consta en el acto de la prueba testifical, la misma fue documentada por medio de sistema de grabación y reproducción de la imagen y sonido de conformidad con lo previsto en el art. 147 y Disposición Adicional Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La segunda consideración que procede efectuar en relación con este segundo motivo de casación se basa en recordar, una vez mas, que es reiterada la doctrina de esta Sala, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de culminar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el Tribunal de casación, salvo que la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga del recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

En el presente caso, no sólo no se aduce que las conclusiones a las que llega la Sala de instancia son arbitrarias, irracionales o ilógicas, sino que ni siquiera se razona , incluso prescindiendo de lo ya dicho, por qué el fallo de la sentencia hubiera sido estimatorio en su integridad de haber intervenido el Magistrado ponente en la prueba testifical practicada.

La tercera y última consideración, superpuesta a las anteriores, que procede efectuar en relación con este segundo motivo de casación, consiste también en recordar que no cabe invocar en un mismo motivo el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción ya que el planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el resuelto, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación.

En el presente caso, si bien el motivo se ampara formalmente en la letra d) del art. 88.1 de la LJCA su protección real no sólo encuentra cobijo en este apartado sino también en el c) del mismo artículo. En efecto, en el desarrollo del motivo no sólo se denuncia, como ya hemos dicho, la valoración de la prueba sino que se critica también la sentencia por falta de motivación -así, al denunciar que " la falta de motivación es predicable también respecto a la no respuesta de la sentencia en cuanto ha venido diciéndose con relación a ...." O que "no da razón alguna ...."- o de congruencia -así al referirse "a la incongruencia como manifestación de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando como elemento definidor de la misma el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la respuesta que a la misma se dá por el órgano jurisdiccional ...."- Cuestiones éstas que no están referidas al "que" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal de instancia, sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatendían las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. O en otras palabras, siguiendo lo dicho reiteradamente por esta Sala, "el motivo que dibuja el apartado c) del art. 88 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in indicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate". Este último tipo de error sí encuentra acomodo en el apartado d), no así aquel, que debe necesariamente denunciarse al través del apartado c).

La combinación de las circunstancias descritas en éste y en el anterior fundamento determina el rechazo del segundo motivo.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el art. 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por el valor dado en esa sentencia al informe, que no acta, emitido por dos funcionarios de la Administración Ambiental.

En la sentencia de instancia se señala que los referidos funcionarios realizaron una visita de inspección el 14 de junio de 2006 en las instalaciones de la mercantil recurrente y que la circunstancia de que no levantasen un acta in situ responde al hecho de que tenían que comprobar ciertos hechos en el despacho, como por ejemplo el de si estaba inscrita la empresa en el Registro de Productores de Residuos así como que en cualquier caso, esta omisión no constituye un vicio invalidante, en la medida en que no causa indefensión, máxime cuando el acta es sustituida por un informe realizado por los dos técnicos que visitaron la empresa de la mercantil recurrente. Asimismo se hace constar que el citado informe fue ratificado ante la Sala por ambos técnicos y, el mismo, junto con el reportaje fotográfico que lo acompaña y las actas de inspección posteriores constituyen la necesaria prueba de cargo, que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.

En realidad lo que pretende la recurrente en este motivo es que se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de la prueba, lo que no resulta posible ya que como se indica en la sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 2010 -recurso de casación 6404/2005 - "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictadas, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d), apartado 1, de la Ley 29/1988, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulte arbitraria o ilógica ( SSTS de 6 de octubre de 2008 y 26 de enero de 2009 ). No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, mas acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles ( Sentencias de 24 de octubre y 31 de noviembre de 2000 )". En el presente caso, la valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria, ni ilógica ni irrazonable -tampoco se alega, y menos se acredita- como resulta de su contenido.

Por otra parte, resulta obligado resaltar que, como ya ha señalaba la sentencia de instancia, no se incoa el expediente sancionador porque el orujo sea peligroso o tóxico, sino que se sanciona a la entidad recurrente porque incumple las obligaciones que la Ley impone a las empresas que utilizan en sus procesos productivos productos tóxicos y peligrosos.

Procede, pues, desestimar este motivo de casación.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , la condena en costas a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales a la cantidad máxima de 3.000 euros - art. 139.3 de la misma Ley -.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como las de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Viuda de Joaquín Ortega S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo nº 123/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos; y condenamos a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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