ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10501A
Número de Recurso4170/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de noviembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de abril de 2017, sentencia en el Procedimiento Ordinario 339/2015, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos) contra la resolución de 10 de abril de 2015 del Ministerio de Fomento, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el proyecto del trazado "Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo Ibeas de Juarros- Burgos", en la provincia de Burgos.

La sentencia, en síntesis, y tras rechazar la alegación sobre caducidad de la declaración de impacto ambiental, y poner de manifiesto que la alternativa seleccionada por el Estudio Informativo (alternativa A) presentaba incompatibilidades con el planeamiento urbanístico de Burgos, considera que se han seguido ambos procedimientos, inicialmente se tramitó el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo, y después, por la incompatibilidad con el planeamiento expuesta, se tramitó conforme a las prescripciones legales y reglamentarias el expediente de Información Pública y de Proyecto de trazado de uno de los tramos de la infraestructura, «Sin que la previa aprobación del estudio informativo impida su modificación en el proyecto de trazado, siempre que esté justificado y se tramite el expediente con observancia de las prescripciones y garantías establecidas en la normativa de aplicación, fundamentalmente el trámite de información pública, y el sometimiento a los controles ambientales». La sentencia afirma que el proyecto de trazado se ha tramitado conforme a las prescripciones legales, y en la página 18 de la sentencia se hace constar que la Directora Gral. de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural comunicó al Ministerio de Fomento la amplitud y nivel de detalle que debe tener el correspondiente estudio de impacto ambiental. Por último, y tras la valoración de la prueba (pericial, testifical y documental), concluye que la resolución recurrida no carece de motivación ni responde a criterios ajenos o contrarios al interés público, constando que se ha oído a la Dirección General de Aviación Civil y al Ministerio de Defensa, «Y ello al margen de la falta de legitimación de la entidad local recurrente respecto de esta última cuestión, tal como pone en evidencia la Abogada del Estado. En todo caso, en la propia resolución se prescribe que durante la redacción del proyecto de construcción de la actuación se coordinará con el Ministerio de Defensa».

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cardeñajimeno, representado por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle y asistido por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la anterior sentencia.

Invoca seis motivos de casación:

Primero: por infracción del artículo 45 Ley 42/2007, de Patrimonio Natural , en relación con el art. 45 CE y 2 , 3 , 4 y 6 Directiva 92/43/CEE . Alega que, existiendo pruebas que acreditan que el proyecto del trazado afecta de manera negativa a hábitats naturales de importancia comunitaria, se tuvo que remitir el expediente para que fuera informado por los órganos comunitarios rectores de los Lugares de Interés Comunitario (LIC). Añade que existían otras alternativas para que no se vieran afectados los LIC. Invoca, como interés casacional objetivo, la trascendencia de los bienes afectados (Camino de Santiago y Yacimientos de Atapuerca), que no existe jurisprudencia sobre la exigencia de utilizar trazados alternativos para no afectar con impactos negativos lugares de Interés Comunitario (LIC), y que la sentencia se aparta de la jurisprudencia del TS 6/5/2015 (casación 2101/2013 ) que exige que emitan informes los órganos comunitarios rectores de los LIC.

Segundo: Por infracción de los artículos 8 , 9 , 10 , 12 , 49 y 50 Real Decreto 689/1978 , por el que se aprueba el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés General para la Defensa Nacional, en relación con los arts. 6 , 7 , 8 y 9 de la Ley 8/1975, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional , todos ellos en relación con el art 62.1.e) Ley 30/1992 . Alega que existen tres informes desfavorables de la afección que produce el trazado sobre la instalación militar Base "Cid Campeador", por lo que se debió de iniciar un procedimiento para que los Ministerios de Fomento y de Defensa adopten un acuerdo, y, en caso contrario, eleven el asunto al Consejo de Ministros. Invoca, como interés casacional objetivo, la trascendencia de los bienes afectados (Base Militar "Cid Campeador"), que no existe jurisprudencia que interprete la aplicación del párrafo 2 del art. 6 de la Ley 8/1975 y arts. 49 y 50 del Real Decreto 689/1978 , ni la trascendencia que tiene la no autorización expresa del Ministerio de Defensa o del Consejo de Ministros, cuando se ve afectada una zona de seguridad próxima de una instalación de interés para la defensa nacional.

Tercero: Por infracción de la DA 2 del Real Decreto 259/1998, de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio , y los artículos 1 a 5 del Real Decreto 1838/2009 , por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Burgos, en relación con el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Alega que no existe informe de la Dirección General de Aviación Civil en materia de Servidumbres Aeronáuticas. Invoca, como interés casacional objetivo, la trascendencia de los bienes afectados (Aeropuerto de Burgos), la inaplicación de la jurisprudencia del TS, que considera que la no petición y emisión del informe por Aviación Civil, cuando el proyecto afecta a servidumbres aeronáuticas, es causa de nulidad del procedimiento de aprobación.

Cuarto: Por infracción de los artículos 1.3 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2008, Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental , arts. 8 , 10 , 17 y DA 2 de la Ley 37/2003, de Ruido sobre Zonas de Servidumbre Acústica , art. 2 del Real Decreto 1513/2005 , de desarrollo de la Ley 37/2003, y arts. 7 , 10 y 23 del Real Decreto 1367/2007 , que regula la Delimitación de las Zonas de Servidumbre Acústica en Áreas Urbanizadas. Alega que la sentencia guarda silencio sobre esta alegación, consistente en que los valores de la normativa de ruido que provoca la ejecución y posterior funcionamiento del trazado de la A-12 superan con creces los niveles de ruido para el LIC Riberas del Arlanzón y Camino de Santiago, pese a lo cual la DIA no considera que ambos bienes LIC sean áreas sensibles a la contaminación acústica. Invoca, como interés casacional objetivo, la trascendencia de los bienes afectados (Camino de Santiago, Yacimientos de Atapuerca LIC Riberas del Arlanzón), y el impacto por ruido pudiera haberse evitado con la elección de otras alternativas del trazado.

Quinto: Por infracción de los artículos 7.1.c y 10 de la Ley 25/1988, de Carreteras , y art. 25 del Reglamento Gral . de Carreteras, así como la STC151/2003 , y los arts. 120.3 CE y 208.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia. Alega que la sentencia no resuelve sobre la validez de un proyecto de trazado que difiere completamente del trazado aprobado en el Estudio Informativo. Pues si bien la sentencia dice que sí cabe la modificación de la alternativa elegida por el Estudio Informativo, llega a esa conclusión con apoyo en una sentencia del Tribunal Supremo que resuelve la impugnación de una DIA, en la que se invocaba fraccionamiento del proyecto en orden a minorar impactos ambientales. Invoca, como interés casacional objetivo, que la sentencia no ha aplicado la doctrina de la STC 151/2003 que determina la imposibilidad de variar el trazado adoptado por el Estudio Informativo, y que es necesario que el Tribunal Supremo fije doctrina sobre si cabe la posibilidad de modificar el trazado adoptado por un estudio informativo.

Y sexto: por infracción de los arts. 46 y 53.3 CE , arts. 1 y 6.3 de la Convención de Patrimonio Mundial, y 17, 18 21 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español , en relación con el Decreto 2224/1962 y DT 1 de la Ley 16/1985 , por el que el Camino de Santiago pasó a tener la consideración de Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico, E infracción de los arts. 120.3 CE y 208.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia. Alega que la sentencia no ha analizado las normas de protección que tiene el Camino de Santiago, y que la alternativa que en su día aprobó el Estudio Informativo generaba menos impactos directos y sobre el entorno del Camino de Santiago. Invoca, como interés casacional objetivo, la trascendencia de los bienes afectados (Camino de Santiago), y que no existe jurisprudencia que analice el límite entre la protección de un bien declarado patrimonio de la humanidad en relación con la promoción ejecución de una infraestructura viaria, cuyo interés general y público es incuestionable.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 30 de junio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

En el presente caso, si bien la parte recurrente no menciona de manera expresa ninguno de los supuestos del artículo 88 LJCA, apartados 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , al no citar ni el precepto ni tampoco ninguno de sus apartados, lo cierto es que del escrito de preparación del recurso de casación se infiere claramente la referencia a alguno de dichos supuestos, en concreto a las letras a ) y e) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y a las letras a) y b) del apartado 3 del citado artículo. Examinaremos a continuación cada uno de ellos.

Así, en el motivo tercero se alega que la sentencia ha inaplicado la jurisprudencia que invoca ( SSTS de 8 de julio de 2014 -casación 792/2012 -, 29 de febrero de 2016 -casación 2001/2014 -, 11 de febrero de 2016 -casación 1418/2014 -, 9 de marzo de 2011 -casación 3037/2008 -, 18 de enero de 2013 -casación 6332/2009 -, 12 de abril de 2013 -casación 5769/2010 -, 13 de septiembre de 2013 -casación 4202/2010 -, y 3 de diciembre de 2013 -casación 6722/2010 -, y sentencia del TSJ de Castilla y León de 17 de septiembre de 2010 - recurso 11/2008-), con lo que se entiende que está invocando el apartado a) del artículo 88.2 LJCA .

Pues bien, en cuanto a dicho apartado, hemos manifestado -por todos ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 )- que a la recurrente «(...) le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA », y la parte recurrente no razona ni justifica conforme a las exigencias expuestas, al limitarse a citar las sentencias cuya doctrina considera que ha sido infringida, por lo que procede concluir que no ha justificado la concurrencia de este supuesto de interés casacional.

En el primer motivo de casación la parte recurrente manifiesta que la sentencia se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 6 de mayo de 2015 (casación 2101/2013 ), que exige que emitan informes los órganos comunitarios rectores de los LIC, por lo que puede entenderse que está invocando el presupuesto del artículo 88.3.b) LJCA .

Y para «poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo 88.3.b) LJCA no basta con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional, sino que se exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señalar que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, apartarse de la misma, al entender que no es correcta» -por todos, ATS de 20 de julio de 2017 (recurso de queja 393/2017 )-. Y nada de esto ocurre en el presente caso, por lo que procede concluir que no concurre el presupuesto invocado.

En el motivo quinto, al alegar que la sentencia no ha aplicado la doctrina de la STC 151/2003 , que determina la imposibilidad de variar el trazado adoptado por el Estudio Informativo, puede entenderse que está invocando el art. 88.2.e) LJCA .

Los requisitos contenidos en el citado artículo 88.2.e), son: i) qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado a juicio del recurrente el órgano jurisdiccional a quo ; ii) qué razón conduce a pensar que la doctrina constitucional se ha aplicado por error; y iii) cómo se verifica que todo ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada.

La sentencia del Tribunal Constitucional invocada resuelve un conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, frente al art. 33.3 del Reglamento general de carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre . El examen del TC se ciñó a si el mencionado art. 33.3 del Reglamento general de carreteras lesiona o menoscaba, desconociéndola, la competencia exclusiva en materia de urbanismo que ostenta la Generalidad de Cataluña al amparo del art. 9.9 de su Estatuto de Autonomía. Y para la resolución del conflicto examina si los estudios de carreteras a que alude el precepto (estudios informativos) tienen suficiente virtualidad para vincular el planeamiento urbanístico, llegando a la conclusión que no afecta al orden constitucional de competencias el que la vinculación del planeamiento urbanístico, se produzca mediante los estudios informativos de carreteras, una vez éstos aprobados definitivamente, añadiendo que «Desde un punto de vista procedimental, tras su aprobación provisional se someten al trámite de información pública y en vista de las observaciones y alegaciones en éste formuladas, si se confirma la opción seleccionada, son objeto de aprobación definitiva por el Ministro de Fomento, quedando así aprobado el trazado definitivo de la carretera. En este sentido, hemos de entender que, una vez aprobado definitivamente el estudio informativo de la carretera, no cabe aceptar, en línea de principio, que el ulterior proyecto de construcción y el de trazado sean documentos aptos para producir una significativa alteración del trazado en tal forma aprobado, de donde se infiere que no concurre en los mencionados estudios informativos la nota de provisionalidad o indefinición que les asigna la Generalidad de Cataluña».

La anterior sentencia en modo alguno resulta apta para integrar la circunstancia de interés casacional de la letra e) del art. 88.2, por cuanto de la misma no se desprende una doctrina constitucional sobre el supuesto que nos ocupa, al abordarse un problema competencial que no guarda relación con el caso enjuiciado. Tampoco la afirmación final contenida en dicha sentencia puede considerarse como la fijación de una doctrina constitucional en la que se sostenga la imposibilidad de alterar el trazado contenido en el estudio informativo, pues dicha afirmación se sustenta en línea de principio y para resolver un problema diferente. Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo si ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este problema en numerosas sentencias -, por todas SSTS de 15 de noviembre de 2012 y de 18 de noviembre de 2008 ( recursos de casación 3922/2009 y 1514/2006 , respectivamente)- sin descartar la posibilidad de introducir modificaciones no sustanciales o por razones técnicas que faciliten la ejecución. De modo que no se aprecia la existencia del interés casacional pretendido, tomando en consideración que sobre la cuestión jurídica planteada existe jurisprudencia.

Por último, se invoca la ausencia de una serie de informes sectoriales preceptivos, y, aparte que la sentencia no cuestiona su falta de emisión, la cuestión carecería de interés casacional por lo apegado al caso, pues exigiría un examen de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente supuesto, de constatación sobre si los informes han sido emitidos o no.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 90.4.b ) y d) de la LJCA , sin que, a pesar de lo alegado en el escrito de preparación, concurran los presupuestos establecidos en las letras a ) y b) del artículo 88.3 LJCA .

Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos) contra la sentencia de 10 de abril de 2017, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 339/2015.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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