ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7660A
Número de Recurso393/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador don Carlos Manuel Moreno Pueyo, en nombre y representación de don Teodoro , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 4 de mayo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , mediante el que se declara inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de apelación 153/2016 , sobre permiso de residencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación 153/16 interpuesto por don Teodoro , contra la sentencia 96/2016, de 12 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza , recaída en el procedimiento abreviado 321/15.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJ , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Frente a ello la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da debido cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA , indicando que sí que fundamentó la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del art. 88.3 LJCA , porque la sentencia que pretende recurrir en casación se apartó deliberadamente de la jurisprudencia y reitera, literalmente, el contenido del apartado f) de su escrito de preparación del recurso de casación, para justificar el cumplimiento de dicha exigencia.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La parte recurrente alega la circunstancia prevista en el artículo 88.3.b) LJCA , consistente en que la resolución judicial se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, cuando en el escrito de preparación no se justifica, siquiera mínimamente, que la Sala a quo haya actuado de esa forma, por lo que en el presente caso no es posible valorar que se dé el supuesto de hecho previsto en dicho precepto.

En efecto, para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo 88.3.b) LJCA no basta con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional, sino que se exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señalar que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, apartarse de la misma, al entender que no es correcta.

Por otra parte, la apreciación de la concurrencia sobre las circunstancias concurrentes sobre la idoneidad de la renovación del permiso solicitado, implica la apreciación de las circunstancias concretas de cada caso por lo que tampoco puede considerarse, ni se razona en su escrito de preparación, que en situaciones iguales se haya dictado una doctrina contradictoria a las fijadas por otros tribunales o por el Tribunal Supremo.

Extremos que no son puestos de relieve en el recurso que ahora conocemos y, en consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, el recurrente no justifica indiciariamente el interés casacional aducido.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Teodoro . contra el Auto, de 4 de mayo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , mediante el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de apelación 153/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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