STSJ País Vasco 1116/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:1131
Número de Recurso1008/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1116/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1008/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/009478

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0009478

SENTENCIA Nº: 1116/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3/6/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO ELA frente a HORMIGONES PREMEZCLADOS DEL NORTE S A .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a una plantilla de 29 trabajadores de la empresa demandada HORMIGONEZ PREMEZCLADOS DEL NORTE, S.A., en los centros de trabajo de Apario, Abanto y Karrantza.

SEGUNDO

El órgano de representación de los trabajadores está compuesto actualmente por un delegado de personal de ELA, un delegado de personal de UGT y un delegado de personal de LAB. Hasta el 27-9-2013, había 2 delegados de ELA, y 1 de UGT, causando baja uno de los delegados de ELA en dicha fecha.

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la actividad de la fabricación de hormigón, y se ha venido aplicando a las relaciones con los trabajadores de la misma el Convenio Colectivo para el Sector de Hormigones y Canteras de Bizkaia.

CUARTO

En el artículo 2, relativo a "Vigencia, duración y prórroga", del citado Convenio Colectivo para el Sector de Hormigones y Canteras de Bizkaia, se dispuso lo siguiente: "El presente convenio entrará en vigor el 1 de Enero de 2009.

La duración del presente Convenio se fija hasta el 31 de Diciembre de 2011 y el mismo se considerará denunciado automáticamente en esa fecha.

La negociación del próximo convenio se iniciará obligatoriamente el 1 de Diciembre de 2011".

QUINTO

El día 4 de julio de 2013, la empresa notificó a la representación de los trabajadores escritos de la misma fecha con el siguiente tenor literal:

"A/A de los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de ( )

Como consecuencia de lo previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, a partir de la fecha de 08 de julio de 2013, el Convenio de Hormigones y Canteras de Bizkaia habrá perdido su vigencia, tanto la original como la provisional derivada de la ultractividad legal.

Por ello, a partir del 08 de julio de 2013, y de no haberse aprobado con anterioridad un nuevo Convenio Colectivo Sectorial, las relaciones laborales de los centros de trabajo de ( ) pasarán a regirse exclusivamente por el vigente Convenio Provincial de la Construcción de Bizkaia 2012-2016, que recoge en su ámbito funcional la fabricación de hormigón y las actividades de canteras, así como por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten aplicables en cada momento.

No obstante lo anterior, y en consonancia con la oferta de negociación de convenio efectuada por las Asociaciones Empresariales, la empresa Hormigones y Premezclados del Norte, S.A mantendrá a los trabajadores que tengan contrato en vigor a fecha 07 de julio de 2013 el salario actual (salario total anual) que provenga del Convenio de Canteras y Hormigones de Bizkaia, así como la jornada anual de trabajo y el calendario laboral firmado para 2013, adaptando a partir de la fecha de 08/07/2013 los salarios a la estructura salarial del Convenio de la Construcción de Bizkaia.

Las diferencias salariales sobre el nuevo convenio colectivo de aplicación serán compensables y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier causa, pudieran resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza y su mantenimiento queda condicionado a que la situación económica, productiva, organizativa y/o técnica de la Empresa y/o su centro de trabajo lo permita".

SEXTO

Se ha intentado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por ELA, frente a HORMIGONES PREMEZCLADOS DEL NORTE, S.A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por las contrapartes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del sindicato demandante, que en materia de conflicto colectivo pretende que se declare una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo nula o en su defecto injustificada, realizada por la empresarial codemandada en virtud de la carta que notificó a los representantes de los trabajadores el 4 de junio del 2013 (29 trabajadores de distintos centros de trabajo), respecto de las condiciones laborales resultantes del Convenio colectivo para el sector de hormigones y canteras de Bizkaia, que la empresarial pretende como aplicación de Convenio superior el provincial de la Construcción de Bizkaia 2012-2016.

Idéntica pretensión ha sido resuelta por este TSJ del País Vasco el 13 de mayo del 2014 en el Recurso 890/14, al que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.

Según la parte demandante, el cambio de convenio aplicable no llevaba consigo pérdida de las condiciones laborales fijadas en el de hormigones, ya que éstas se han "contractualizado", y, en todo caso, el empresario no puede fijar unilateralmente las nuevas sin sujetarse al procedimiento y causas del art. 41 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Razona el Juzgado, en esencia, asumiendo la posición empresarial, que no se da tal contractualización de las condiciones establecidas en un convenio que deja de aplicarse por imperativo legal, como es el caso, y así lo razonaba esta Sala en sus sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013 (autos 37/2013 y 43/2013), siguiendo el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de mayo de 2009 ( RC 69/2008 ), 8 de julio de 2010 ( RC 248/2009 ) y 26 de septiembre de 2011 ( RC 149/2010 ), teniendo el nuevo convenio aplicable una regulación completa, lo que hace inaplicable el precedente, ya que no hay vacío convencional.

El recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la demanda, a cuyo fin articula un motivo único, debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia que la sentencia infringe los arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil (CC ), y el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), dado que las condiciones laborales fijadas en el convenio colectivo de aplicación se incorporan al nexo contractual y la empresa, por lo demás, no puede modificarlas unilateralmente sin sujetarse a las causas y procedimientos del art. 41 ET .

Recurso no impugnado por la demandada.

SEGUNDO

No se cuestiona, en el caso de autos, que el convenio colectivo para el sector de hormigones y canteras de Bizkaia finalizó su vigencia el 7 de julio de 2013, a consecuencia de lo ordenado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, dado que estaba denunciado desde antes de la entrada en vigor de esa Ley, el 8 de julio de 2012, a tenor de su art. 2, que incluía su automática denuncia el 31 de diciembre de 2011, y dado que las partes no establecieron pacto de ultractividad ni éste llegó a concertarse a nivel de la empresa demandada.

Tampoco se cuestiona que, en esa tesitura, por razón de lo ordenado en el art. 86.3 ET, en su último párrafo, en redacción dada por el art....

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