STSJ Comunidad de Madrid 475/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha22 Mayo 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0030991

Procedimiento Recurso de Suplicación 1560/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 1429/2012

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 475/2014-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid a veintidos de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1560/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de D./Dña. Brigida, contra la sentencia de fecha 27/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1429/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Brigida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- Da Brigida, con NIF. n° NUM000, solicitó en fecha 19-7-12 la pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de Franco, que tuvo lugar el día 10-6-12.

2)- Dicha pensión le fue denegada por el I.N.S.S. por resolución de fecha 23-7-12 al entender que no acredita la inscripción en el registro público como pareja de hecho durante dos años antes del fallecimiento.

3)-La actora y el fallecido se hallaban inscritos en el Registro de parejas de hecho desde el 23-2-11

4)-En el certificado de empadronamiento consta que la actora había convivido con su pareja de hecho desde el 1-3-81 en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Madrid, habiendo tenido en común dos hijos, uno nacido el NUM001 -77 y otro el 14-5-80.

5)-El fallecido había estado casado anteriormente con la Sra. Virtudes, de la cual se divorció, siendo el Convenio Regulador de fecha 24-9-92, y la cual falleció el 27-4- 00.

6)-El fallecido tenía la condición de pensionista de jubilación, percibiendo una prestación de 951,80 euros mensuales y la actora es autónoma de un negocio de bar, siendo su rendimiento neto de trabajo en el año 2011, conforme al IRPF, de 1.273,36 euros

7)-Para el caso de estimar la pretensión la base reguladora sería de798,60 euros.

8)-Interpuesta la vía previa fue desestimada en fecha 5-11-12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Brigida frente al INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los perdimientos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Brigida, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/06/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de Mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso que canalizado por el cauce del apartado c) el art. 193 de la LJS alega la infracción de lo establecido en el art. 174.3 LGSS en relación con el art. 14 CE .

SEGUNDO

Debemos comenzar por señalar que esta sección de Sala ya se ha pronunciado sobre la referida cuestión en el recurso 4341/13, sentencia de 28 de abril de 2014, señalando lo siguiente:

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/Modesto de la Fuente Nº 16 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM003 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume tales especialidades, fuera de su contexto, para incorporarlas como exigencias procesales relativas a prestaciones exclusivamente estatales es evidente que, si tales exigencias son menores en una u otra Comunidad, el principio de igualdad exige que no se penalice, a la hora de percibir la prestación de viudedad, a los contribuyentes en función de su residencia. Y es conocido, por ejemplo, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, art. 3 º, "la existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho ". Y asimismo, y también "ad exemplum", la Ley 6/99, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas (Aragón), en su art. 3.2 establece que podrá acreditarse la existencia de la pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho .

Y también "ad exemplum" la Ley 10/98 de julio de uniones estables de pareja (Cataluña) en su art. 2 establece, para la acreditación de estas uniones, que "se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente ".

Y como repugna al concepto básico del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución que las exigencias para acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de percibir la prestación de viudedad estatal sean mayores si se vive en Madrid, es obligado declarar la pareja de hecho del...

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