STS, 19 de Septiembre de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2831/1994
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende,interpuesto por el procesado por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Benasuly Benzaquen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz, instruyó procedimiento abreviado 111/93, contra Pedro Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Habiendo llegado a conocimieno del Grupo VI de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, por reiteradas llamadas telefónicas de pesonas no identificadas y por quejas formuladas por la Asociación de Vecinos, que el acusado Pedro Enrique , en la Avenida del Perú, de la Barriada de la Paz de esta Capital, en las inmediaciones del llamado "Bar Florida", tanto como en los alrededores de su domicilio sito en el número NUM000 , piso segundo, izquierda, de la calle DIRECCION000 , también de esta Capital, se dedicaba a la venta de "papelinas" de heroína, fue ordenado el correspondiente servicio de vigilancia de dichos lugares, observándose durante varios dias por los agentes de la autoridad encargados de dicho servicio, como efectivamente dicho Pedro Enrique , en actitud sospechosa, frecuentaba dichos lugares y siempre en compañía del también acusado Cosme , y sobre las doce horas del día 22 de Enero de 1.993, observaron como dos individuos, sucesivamente, se acercaban a dicho Pedro Enrique , y éste, a cambio de un billete de mil pesetas, les entregaba algo, con la apariencia de una "papelina", que cogió debajo de una piedra del jardín allí existente, donde la tenía escondida; como diez minutos mas tarde, un individuo que resultó ser Felix , se aproximó a Pedro Enrique cogió disimuladamente del aludido escondite del jardín, dándole a cambio el Felix un billete a Pedro Enrique un billete de mil pesetas que éste inmediatamente entregó al acusado Cosme .

Los agentes de la autoridad procedieron entonces a la detención de los tres individuos mencionados, y una vez registrados, hallaron en poder de Felix , una "papelina de heroína"; en poder del acusado Cosme , tres billetes de mil pesetas -procedentes de las ventas inmeditamente antes realizadas- y en el referido escondite del jardín, otras dos "papelinas" de heroína de idénticas características externas a la ocupada al Felix .

SEGUNDO

Sobre las catorce horas del mismo día 22 de Enero de 1.993, se opracticó en el ya reseñado domciilio del acusado Pedro Enrique , una diligencia de entrada y registro hallándose alli otras cuatro "papelinas" de heroína de idénticas características a las antes referidas, recortes del plástico utilizadopara su confección, cristal y cuchilla de los utilizados para el "corte" de la droga y con restos de ella, y CINCO MIL pesetas en billetes y monedas fraccionarias producto de la venta de dicha sustancia.

TERCERO

El peso neto de la heroína en total ocupada, es de DOSCIENTOSDIECISEIS miligramos (0,216 gr.) con un porcentaje de pureza comprendido entre cuarenta y tres enteros cuarenta y seis centésimas y cincuenta y tres enteros y tres centésimas.

CUARTO

Los acusados, Pedro Enrique Y Cosme eran a la sazón mayores de edad, como nacidos, respectivamente, el dia 30 de Septiembre de 1.958 y el dia 4 de Diciembre de 1.963, y el primero de ellos había sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, en Sentencia de 26 de Mayo de

1.989, firme el 22 de Junio siguiente, a la pena de un año de prision menor y multa de sesenta mil pesetas, y por un delito de robo en sentencia de 29 de Marzo de 1.989, firme el 19 de Abril siguiente, a la pena de un año de prisión menor; y ambor eran adictos al consumo de heroína, sin que ello implicase deterioro alguno de sus facultades intelectivas ni volitivas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS los acusados Pedro Enrique Y Cosme , como autores criminalmente responsble de un delito contra la salud pública, ya definidos y con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia, a las penas, al primero de ellos Pedro Enrique , de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de multa de UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de TREINTA DIAS para caso de impago por insolvencia; y al segundo de los acusados, Cosme , a la de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, con idénticas accesorias a las antes enunciadas, y a la multa de UN MILLON DE PESETAS,con arresto sustitutorio de TREINTA DIAS para el caso de impago por insolvencia, asi como al pago de las costas procesales, por mitad, por ambos acusados, siendole de abono para el cumplimiento de sus respectivas condenas todo todo el tiempo que haya estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se acuerda el comiso de la cantidad dineraria ocupada; dese el destino legal a la droga intervenida, y firme esta sentencia,póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía, deduzcase testimonio de los folios 1 a 4, 26, 50 a 53 de esta casa y con testimonio del acta del juicio oral y de esta sentencia, remitase el Juzgado Decano de los de Instrucción de esta Ciudad, a fin de que, de estimarlo procedente, se incoe causa por posible delito de falso testimonio en casa criminal, contra Felix . Reclamese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, en beneficio del acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 10.15 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación del Ministerio Fiscal,en beneficio del acusado Pedro Enrique , se formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega aplicación indebida del artículo 10.15 del Código Penal.

El motivo debe estimarse.

A dicho acusado, se le aprecía, la agravante de reincidencia en la Sentencia de instancia, según el relato fáctico en base a dos sentencias condenatorias anteriores de fecha 26 de Mayo de 1.989, firme el 22 de Junio de 1.989, por delito contra la salud pública, con pena de 1 año de prisión menor y 60.000 pesetas de multa, y de 29 de Marzo de 1.989, firme el 19 de Abril de 1.989, y pena de un año de prisión menor, respectivamente.Al haber tenido lugar los hechos de autos el 22 de Enero de 1.993, los plazos para la rehabilitación, a falta de otros datos en el factum, sobre fecha de cumplimiento de las penas o concesión de la condena condicional, podrían estar cumplidos, y en caso de duda, debe beneficiar al acusado, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, pues la carga de la prueba de los presupuestos de la agravante corresponden a la acusación.

Examinados los autos, conforme al artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la hoja histórico penal del acusado - folio 40- revela que respecto de la Sentencia de 29 de Marzo de 1.989, se concedió la condena condicional el 29 de Abril de 1.989, con lo que no estaría cumplido el plazo rehabilitador que señala para este supuesto el artículo 118 del Código Penal. Sin embargo, al no ser suficiente esta condena para la apreciación de la agravante dada la pena del delito estimado, y no constar incidencia alguna sobre condena condicional,ni fecha de cumplimiento de la pena en la causa respecto de la Sentencia de 26 de Mayo de 1.989, los datos sumariales acrecientan las dudas ya expuestas, que han de resolverse en favor del imputado.

SEGUNDO

Procede, pues, la estimación del motivo, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del acusado Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáidz, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz, con el número 11/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de contra la salud pública, contra el acusado Pedro Enrique , nacido el 30 de Septiembre de 1.958, hijo de Germán y Amparo , con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan salvo el tercero respecto a la agravante de reincidencia en Pedro Enrique .

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, no concurre respecto a Pedro Enrique la circunstancia agravante de reincidencia, y si la circunstancia analógica de drogadicción que se le aprecia en la Sentencia de instancia junto al otro condenado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Enrique , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, manteniéndose los restantes pronunciamentos de la Sentencia impugnada mientras no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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