SAP Tarragona 389/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2011
Fecha30 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 435/2011

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 188/2008

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 30 de Junio de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio, representado por la Procuradora Sra. Amposta y defendido por la Letrada Sra. Rivas Trullols, contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 188/2008 seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN previsto en el art. 242.1 y 2 CP en el que figura como acusado D. Juan Antonio, como acusación particular la mercantil BBVA, representada por la procuradora Sra. Espejo y defendida por el letrado Sr. Comerma, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado que el acusado, Juan Antonio, y una tercera persona que se presume que es Baltasar, sobre las 13.50 horas del día 3 de enero de 2005, teniendo el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y puestos de común acuerdo, se dirigieron a la entidad bancaria de el BBVA sito en la calle glorieta 2 de Torreforta (plaza García Lorca) de Tarragona, donde Juan Antonio, que portaba una peluca negra, gafas de sol oscuras y ocultaba con la mano y el jersey su cara, con el objeto de dificultar su reconocimiento, sacó un revólver negro, y diciendo: "todos al suelo y callados, esto es un atraco", se acercó a Rafaela, directora de la oficina bancaria, manifestándole a la vez que la zarandeaba: "abre los cajones".

En ese momento, la directora de la oficina bancaria, tiró las llaves de los cajones, lo que no gustó al interesado que continuó zarandeándola enseñándoles la pistola. Entretanto, el otro acusado, Baltasar, entró en la entidad bancaria con otro objeto que daba la apariencia de una pistola, tapándose la cara con una bufanda, manifestando los presentes: "que se tranquilizaran y que no se moviesen", ayudando al otro acusado a recoger el dinero de la caja, obteniendo un total de 2.335 #.

Juan Antonio ha sido condenado por sentencia de 28 de septiembre de 1994, firme el 31 de enero de 1995, por el juzgado de lo penal de Barcelona número 15 por 2 delitos de robo con intimidación a la pena de 4 años, 9 meses, y 11 días por cada uno de ellos.

Baltasar, falleció antes de la celebración del Juicio, dictándose por el Juzgado Instructor Auto de extinción de la responsabilidad criminal el 27 de febrero de 2.008".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Antonio COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN de los artículos 241.1 Y .2 del Código Penal A:

a)LA pena de PRISIÓN DE 4 AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito.

IGUALMENTE CONDENO A Juan Antonio A INDEMNIZAR AL BBVA EN 2.335 # por el dinero sustraído. Todo ello con aplicación de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC . ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Antonio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación procesal de D. Juan Antonio presenta recurso de apelación contra la sentencia combatida e interesa la revocación de la misma y el dictado de una sentencia absolutoria. Sustenta tal pretensión al afirmar que la Juzgadora "a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral al cuestionar el reconocimiento que de su defendido hicieron los testigos en el acto de juicio oral y en sede policial, al tiempo que afirma que no se han tomado en consideración los elementos de descargo en los que el acusado sustenta la versión defensiva cuando afirma que el día de los hechos no se hallaba en Tarragona, circunstancia de la que, colige, que siendo ello así, obviamente no pudo ser el acusado el autor de los hechos denunciados.

Asimismo, cuestiona la aplicación de la agravante de disfraz al sostener que los elementos usados por el autor de los hechos (peluca, gafas) carecen de virtualidad para impedir la identificación de las características físicas del autor de los hechos o, lo que es lo mismo, afirma la inadecuación de tales medios para ocultar la identidad.

Finalmente, considera que resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida tanto en cuanto a la valoración de la prueba practicada y en atención a los fundamentos de la sentencia combatida como en atención a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La acusación particular presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó la desestimación del mismo y, la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que existe prueba de cargo suficiente en la que sustentar el pronunciamiento de condena que se recurre, interesando la condena en costas del apelante.

Segundo

Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el testigo, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo.

Afirma el Juzgador "a quo" que la víctima en quien no advera ánimo espurio alguno reconoció al acusado en el acto de juicio oral, ratificándose asimismo en el reconocimiento efectuado en sede policial. Señala el Juzgador "a quo" que la testigo reconoció al acusado como la persona que la zarandeó, debido a que, tras requerirle el dinero de los cajones y tirar ella las llaves al suelo, al acusado no le gustó su acción y le puso la pistola que portaba en la cara, acercándose mucho a ella.

Añade que, el testigo, Sr. Leoncio, cliente de la sucursal, si bien no reconoció al acusado en el acto de juicio, afirmó que se ratificaba en...

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