SAP Tarragona 280/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución280/2020

Audiencia Provincial de Tarragona,

Sección Cuarta

Rollo de Sala 56/2020-6

Procedimiento Abreviado nº 119/2020

Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Jorge Mora Amante

María Ángeles Barcenilla Visús.

SENTENCIA nº 280/2020

En Tarragona a veinte de noviembre de dos mil veinte

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº 119/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, por un presunto delito de Robo con intimidación, en el que f‌igura como acusado Argimiro, asistido por el letrado Sra. Quilón Leal y representado por el procurador Sra. García Díaz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral y leídos por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia los escritos de acusación y defensa, conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa o de proponer nueva prueba que estuviera a disposición del Tribunal, no planteándose ninguna por el Ministerio Fiscal, ni por la defensa.

SEGUNDO

Abierto el trámite de prueba, se practicaron en una sola sesión la testif‌ical de Blas, se practicó prueba pericial acerca del valor de determinados objetos y el interrogatorio del acusado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º y del C.P, concurriendo la agravante de multireincidencia del artículo 22.8 y 66.5º del C.P, solicitando se le imponga la pena de 6 años de prisión, así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 282,60 euros junto con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC y que el mismo sea condenado al abono de las costas devengadas.

La defensa de Argimiro solicita la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Se concedió la última palabra al acusado y quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Argimiro mayor de edad, sobre las 01:00 horas del día 2 de agosto de 2020 abordó a Blas cuando caminaba por la calle Gaiá de Torreforta y tras decirle "dame todo lo que tengas" le esgrimió una navaja consiguiendo que Blas le diera su riñonera que contenía la documentación personal y un teléfono móvil marca Sony Xperia XA1 Ultra, valorado en 282,60.

Argimiro ha sido ejecutoriamente condenado como autor de otros tantos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas en sentencias de 15 de octubre de 2015, dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 327/2014; de 03/02/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 125/2015; y de 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 341/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente

idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.

El elenco de pruebas practicadas en el plenario han sido tanto cuantitativamente como cualitativamente muy intensas, así como suf‌icientes pera enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy acusado.

En el acto de enjuiciamiento no ha sido objeto de controversia ni cuestionado que el episodio por el que resulta acusado el Sr. Argimiro realmente haya sucedido, sino que la defensa cuestiona y basa su alegato absolutorio principal, en la inexistencia de pruebas suf‌icientes que permitan alcanzar la conclusión de que el acusado fue el autor de tales hechos.

Debemos partir de que el acusado se acogió a su derecho de no declarar, no aportando ninguna versión exculpatoria acerca de los hechos justiciables.

En el presente caso, que los hechos sucedieron en los términos que se han declarado como probados, aparece acreditado de una forma absolutamente inequívoca por las pruebas practicadas en el acto de enjuiciamiento. Así, en primer lugar y analizando la prueba testif‌ical,

debemos poner de manif‌iesto que ha declarado como testigo el Sr. Blas, quien manifestó que el día de los hechos el acusado sobre las 02.00 horas, cuando estaba yendo a su casa, apareció y le sacó una navaja y le dijo "dame lo que tengas" y que le dio la riñonera y se fue. Pero que al poco tiempo volvió y sacándoles de nuevo la navaja le exigió que le diera el pin del móvil. Describió que la navaja tenía el mango de color rojo y una hoja entre doce y 15 cm, recordando que esgrimió la misma como apuntándole a una distancia de unos 40-50cm. Así mismo declaró haber ido a la policía unos días después de haber interpuesto la denuncia y que le mostraron varias fotografías, reconociendo en la cuarta al hoy acusado como autor de los hechos. El mismo reconoció su f‌irma en el acta de reconocimiento fotográf‌ico que se le exhibió, obrante en el folio 26 y 27 de la causa, reconociendo al acusado como autor de los hechos en el propio juicio.

Señalar que tal declaración testif‌ical, directa de los hechos, al margen de resultar coherente, congruente en sí misma, es persistente y en la misma no se observa ningún motivo de incredibilidad objetiva o subjetiva que pueda comprometer la f‌iabilidad de la información trasmitida por el testigo. El relato ofrecido fue concreto pero suf‌icientemente descriptivo de cómo sucedieron los hechos y de que el acusado fue el autor de los mismos.

En relación con los hechos sucedidos, la Sala considera que existen elementos de prueba suf‌icientes para acreditar univoca e inequívocamente que fue el acusado quien realizó materialmente los mismos.

En torno al reconocimiento del apelante como autor de los hechos debemos destacar que el mismo fue identif‌icado fotográf‌icamente en sede policial y posteriormente en el acto de enjuiciamiento, meses después de suceder los hechos presuntos. Destacar que tales reconocimientos se realizaron sin ningún tipo de dudas, estando el testigo absolutamente convencido de que el acusado es quien le robó la riñonera, manifestando que lo reconoce sin ninguna duda incluso sin ser necesario que el acusado se levantara o quitara la mascarilla de protección que portaba. Además debemos señalar que el testigo ofreció una descripción física del autor de

los hechos a la policía en el momento de interponer la denuncia, describiendo al autor como un varón joven, entre 18-25 años, de altura similar a la del declarante, rubio, de piel clara y ojos azules, descripción que coincide con el aspecto físico y la edad del hoy acusado.

Esta Sala es plenamente conocedora del alto porcentaje de falibilidad que se da en dichos reconocimientos f‌isonómicos, ya sean los realizados fotográf‌icamente o en rueda judicial, ahora bien consideramos que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias anteriormente expuestas, es decir la descripción física y de características f‌isonómicas dadas por la testigo, el hecho de que el autor de los hechos volviera para reclamar el pin del teléfono

móvil, es decir que el mismo fue visto por el testigo en un mayor espacio de tiempo, lo que sin duda permite una mejor f‌ijación de los rasgos f‌isionómicos del autor conf‌iriendo una mayor certeza al reconocimiento realizados por el mismo, primero fotográf‌ico y posteriormente en sala.

Finalmente se ha practicado la prueba pericial de valoración económica de los objetos sustraídos por parte del Sr. Samuel, valorando el teléfono móvil, de la marca y modelo como el que le fue robado, apreciando un 10% de depreciación, en la cantidad de 282,60 euros.

Los diferentes medios de prueba practicados en el plenario permiten acreditar de forma univoca e inequívoca que el acusado fue el autor del robo con intimidación objeto de enjuiciamiento.

Segundo

Juicio de Tipicidad

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 del CP. La declaración de hechos probados suministra los datos necesarios para identif‌icar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con intimidación. No creemos que sea necesario profundizar en los argumentos que nos llevan a calif‌icar normativamente el acto depredatorio, la existencia de una

intimidación ejercida sobre el Sr. Blas, derivada del el instrumento utilizado, una navaja y la forma en que se utilizó la misma, aproximándola a unos 30-40 centímetros del testigo, utilizando tal navaja en dos ocasiones, la primera para sustraer la riñonera y la segunda para que le facilitara el pin del teléfono móvil del perjudicado. Tales actuaciones están preordenadas a la amedrentación del mismo, con la f‌inalidad de obtener de un lucro económico ilícito, f‌inalmente conseguido. Por tanto se cumplen con los requisitos establecidos en el tipo penal del artículo 242.1 del C.P

Ahora bien, en relación con la aplicación de la hiperagravación derivada del presunto uso de un instrumento peligroso, nos enfrentamos a un problema relacionado con el principio acusatorio, en la medida en que el relato fáctico contenido en las conclusiones elevadas a def‌initivas...

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