STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1256/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 540/94 de dicha Sala , que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictada el 15 de Septiembre de 1994 en los autos de juicio num. 683/93-3A , iniciados en virtud de demanda presentada por don Santiago contra el Servicio Navarro de Salud sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Santiago presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 31 de Julio de 1993, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 31 de Marzo de 1990 el mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia en la que se declaró el derecho del actor a mantener el cupo base de 2.250 cartillas y a recibir el abono de las retribuciones inherentes a tal cupo. Esta sentencia fue aclarada por auto de 6 de Abril de 1990 , y posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 6 de Marzo de 1992 , en la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Insalud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Navarra, y revocando parcialmente dicha sentencia absolvió a las codemandadas (Secretaría General de Asistencia Sanitaria y doña Amelia , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. Se termina suplicando en la demanda se dicte de nuevo sentencia en la se declare el derecho del actor a percibir la cantidad de 2.112.096 ptas. más los intereses por mora.

SEGUNDO

Celebrado el acto de juicio con la participación de las partes, el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia el 15 de Septiembre de 1994 , en la que se condenó al Servicio Navarro de Salud a abonar al actor la cantidad de 61.909 ptas. por impagos en la paga extraordinaria de Diciembre de 1992, y se estimó la excepción de prescripción planteada respecto al período que comprende Julio de 1989 a Febrero de 1992. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º).- Santiago , demandante en este procedimiento, presta sus servicios profesionales para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea habiendo obtenido sentencia favorable a sus intereses en el procedimiento tramitado ante este mismo Juzgado con el nº 645/89, el 31 de Marzo de 1990, la cual fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma el 6 de marzo de 1992, teniéndose por reproducidas ambas resoluciones a los efectos de incorporarlas en el presente hecho; 2º).- En la resolución de 26 de Octubre de 1992 del Director General de la Función Pública se resolvió dar cumplimiento a las referidas sentencias en el ordinal anterior y en consecuencia satisfacer al demandante la suma de 745.527 ptas.,. correspondientes al período comprendido entre el 1 de Julio de 1988 y el 30 deJunio de 1989; 3º).- El 17 de Febrero de 1993 el demandante presentó una instancia en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en la que solicitaba se le abonasen como atrasos de ejecución de sentencia el período comprendido del 1 de Julio de 1989 al 31 de Agosto de 1992; 4º).- El 25 de Mayo de 1993 el demandante presentó escrito en el que solicitaba la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento 645/89, acordándose celebrar una comparecencia a tenor del Art. 285 de la L.P.L ., que al efecto se llevó a cabo el 29 de Junio de 1993, dictándose Auto por este mismo Juzgado el 1 de Septiembre de 1993 en e que se desestimó la posible ejecución al considerarse que ya había sido cumplida por el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, confirmándose dicha resolución por Auto resolutorio del Recurso de Reposición interpuesto de 18 de Octubre de 1993 ; 5º).- En resolución 708/93, de 8 de Junio del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se estimó parcialmente la denominada "Reclamación previa" formulada por D. Santiago con fecha 17 de Febrero de 1993, y en su consecuencia, tras estimar prescripción de determinadas cuantías se reconoció una deuda de 499.078 ptas. correspondientes al período de Febrero a Agosto de 1992, teniéndose por incorporada a este hecho, a través de su reproducción, la referida resolución, constando que se ha abonado dicha cuantía al demandante; 6º).- A partir de Agosto de 1992 el demandante ha venido percibiendo las retribuciones inherentes al cupo de 2.250 cartillas de cupo pediátrico; 7º).- El demandante durante el período comprendido de Julio de 1989 a Enero de 1992 ha percibido las cuantías que figuran en el hecho décimo de la demanda, la cual damos por reproducida para incorporarla al presente hecho; 8º).- Ha sido agotada la vía previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, don Santiago , formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 22 de Febrero de 1995 , estimó en parte el recurso, y revocando parcialmente la sentencia, condenó al Servicio Navarro de Salud a abonar al actor la suma de 2.112.096 ptas..

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, el Servicio Navarro de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de Febrero de 1994, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de Enero de 1990, y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 25 de Enero de 1988 . 2.- Infracción por violación del art. 59.2 de la Ley 8/1980 reguladora del Estatuto de los Trabajadores e infracción por aplicación indebida del art. 54 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnada por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de Octubre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante que es Médico de la Seguridad Social de cupo y zona, con la especialidad de Pediatría, y que venía percibiendo su retribución por coeficiente, presentó ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción el 31 de Julio de 1989 una demanda, que dio lugar a la tramitación de un proceso anterior al presente. Dicha demanda se debió a que la entidad gestora había reducido el número de titulares del cupo que aquél tenía asignado, lo que produjo una merma importante en sus remuneraciones. En tal demanda solicitó que se le mantuviese el cupo y las retribuciones anteriores a la referida reducción. El Juzgado de lo Social num. 3 de Navarra dictó sentencia el 31 de Marzo de 1990 , en la que se estimó la citada demanda y se declaró "el derecho del actor a que se le mantenga el cupo base de

2.250 cartillas, y se le abonen las retribuciones inherentes a tal cupo, con abono de lo dejado de percibir, en un total de 745.527 Pts. ..., por el período que abarca desde el mes de Julio de 1988 hasta el 30 de junio de

1989". Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de Marzo de 1992 , la cual adquirió firmeza legal.

El Director General de la Función Pública de Navarra, mediante resolución de 26 de Octubre de 1992, ordenó que se cumpliese lo que disponían dichas sentencias, y en consecuencia que se abonase al actor la suma de 745.527 pesetas que en ellas se indica.

El 17 de Febrero de 1993 el demandante reclamó ante el Servicio Navarro de la Salud que se le hiciesen efectivas las diferencias económicas derivadas de los conceptos comentados, correspondientes al período comprendido entre el 1 de Julio de 1989 y el 31 de Agosto de 1992. El Servicio Navarro de la Salud, por resolución de 8 de Junio de ese mismo año, consideró que habían prescrito buena parte de lascantidades reclamadas, y por ello tan sólo reconoció y abonó al demandante la suma de 499.078 pesetas, importe de las diferencias del período que se comprende entre el 1 de Febrero y el 31 de Agosto de 1992, desestimando el resto de la reclamación.

Días antes a la fecha de esta resolución, en concreto el 25 de Mayo de 1993, el actor presentó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra escrito solicitando la ejecución de la sentencia referida, en relación con el comentado período de 1 de Julio de 1989 a 31 de Agosto de 1992. Por auto de 1 de Septiembre de 1993 , se denegó tal solicitud; siendo rechazado el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por auto de 18 de Octubre inmediato siguiente.

A partir de Agosto de 1992 el actor ha venido cobrando las retribuciones que corresponden al cupo de

2.250 cartillas, que anteriormente tenía.

Como se desprende de todo cuanto se acaba de expresar al demandante no se le pagaron las diferencias del período que se extiende desde el 1 de Julio de 1989 al 31 de Enero de 1992. Y precisamente para reclamar su abono presentó la demanda que ha dado origen al presente litigio.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó la sentencia de instancia el día 15 de Septiembre de 1994 . Esta sentencia consideró prescritas la mayoría de las cantidades reclamadas en la demanda, si bien estimó que se debían de hacer efectivas al actor 61.909 pesetas, en razón a "la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Diciembre de 1992, al no haberse incluido los meses de Julio y Agosto".

Contra esa sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante, recurso que fue resuelto por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 22 de Febrero de 1995, en el sentido de entender que la prescripción aplicable al supuesto de autos es la de cinco años que señala el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 ; por ello esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra estimó dicho recurso, revocó la resolución de instancia y estimando la demanda condenó al organismo demandado a satisfacer al actor la suma de 2.112.096 pesetas.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formula contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de Febrero de 1995 .

En él se aducen, como contrarias las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de Enero, 11 de Abril y 18 de Noviembre de 1988 y 20 de Febrero de 1989, la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de Febrero de 1994 y la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de Enero de 1990 . Se han aportado a estas actuaciones estas dos últimas sentencias y la de 25 de Enero de 1988 del Tribunal Supremo . Sin duda, estas tres sentencias aportadas entran en contradicción con la recurrida, toda vez que en ellas se aplicó al personal estatutario de la Seguridad Social (en dos de esas sentencias se trataba de Médicos y en una de un Practicante) la prescripción del art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores . Concurre, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige, para el recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral .

TERCERO

La cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso no es otra que la de esclarecer cual es la prescripción aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, cuestión que ha presentado, desde siempre, acusadas dificultades y problemas.

Sin duda, esta particular e intensa complejidad se debe a la circunstancia de que en la normativa específica rectora de las relaciones jurídicas que vinculan a este personal estatutario con la Seguridad Social, no se encuentra ningún precepto que regule la prescripción aplicable al mismo. Es cierto, obviamente, que esta Sala, a partir de sus sentencias de 28 de Mayo, 18 de Diciembre y 20 de Diciembre de 1984 pacificó la controversia mantenida hasta entonces, al establecer que la prescripción que había de tenerse en cuenta, en relación a este personal, era la que recoge el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ; y este criterio fue reiterado en numerosas sentencias posteriores, como pueden ser las de 21 de Noviembre de 1988, 20 de Febrero, 17 de Marzo y 2 de Diciembre de 1989, e incluso la de 12 de Julio de 1991 , por sólo citar las más recientes. Pero no es menos cierto que en los últimos tiempos se ha ido consolidando una línea de pensamiento discrepante de ese criterio jurisprudencial, la cual dió lugar al pronunciamiento contenido en la reciente sentencia de este Tribunal de 29 de Septiembre de 1994 , en la que, de forma taxativa, se proclama que el referido art. 59 "no es aplicable a la relación jurídico-estatutaria del personal sanitario de la Seguridad Social".

Ante tal situación, se hace obligado analizar con el mayor detenimiento posible esta problemática,para intentar conseguir un mínimo de luz que aclare lo más posible la oscuridad que envuelve a este compleja materia. Y para ello es conveniente seguir el método de análisis que utilizó la ya lejana sentencia de 18 de Diciembre de 1984 , en la que se precisó: "planteándose así, en definitiva, el tema de la prescripción referida a la relación jurídica que se contempla ... que es ... de naturaleza estatutaria, en la que no aparecen previstos los efectos del transcurso del tiempo en la vida o actividad de los derechos en aquella reconocidos, debiéndose de decidir, frente a la laguna existente, qué sistema o conjunto normativo ha de ser objeto de aplicación subsidiaria, si el Estatuto de los Trabajadores, el Código Civil o la Ley General de la Seguridad Social". Son tres, por tanto, las posibles soluciones sobre las que razona esta sentencia de 1984, debiendo nosotros añadir una cuarta, referente a la aplicación del art. 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/ 1988, de 23 de Septiembre . Por consiguiente, el estudio que hemos de realizar ha de versar sobre estas cuatro proposiciones que se acaban de indicar; estudio que conduce a las conclusiones siguientes:

1).- No puede ser tenido en cuenta el art. 1967 del Código Civil . El personal estatutario de la Seguridad Social no parece encajable en la regla 2ª del mismo, la cual se refiere a la actuación de profesionales libres o autónomos, pero no al trabajo por cuenta ajena que, en definitiva es el que lleva a cabo ese personal. Estando todavía mucho más alejada esta relación que analizamos de los supuestos recogidos en las restantes reglas de este precepto, puesto que no se trata de "jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales", ni menos aún de "menestrales, criados y jornaleros", ni tampoco de "posaderos" o "mercaderes".

De estimar encajable la prescripción de que tratamos en alguna de las modalidades que regula el Código Civil, necesariamente habría que pensar en el nº 3º del art. 1966, siendo claramente descartables las restantes; pero aún con todo, es preciso indicar que, en primer lugar, no cabe que este precepto entre en juego cuando existe otro de aplicación preferente en la materia debatida, y en segundo lugar que en definitiva el plazo prescriptivo que marca este art. 1966-3 coincide con el que corresponde aplicar al caso, como luego veremos.

2).- La citada sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 1994 se valió del art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 (hoy art. 43 del Texto Refundido de 20 de Junio de 1994 ), pero, aún reconociendo la dificultad de llegar a criterios seguros en esta materia, no parece conveniente seguir manteniendo ahora tal postura, toda vez que este art. 54 trata sobre la prescripción del "derecho al reconocimiento de las prestaciones" de la Seguridad Social, concepto éste en el que no se pueden incluir las retribuciones y demás derechos económicos del personal que presta servicio a las entidades gestoras de dicha Seguridad Social.

3).- Procede pasar al análisis del art. 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre , precepto que, como es sabido, reprodujo esencialmente el también art. 46 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero . Y con respecto al mismo se efectúan las siguientes puntualizaciones:

a).- Este artículo, en principio y por sí mismo, no es directamente aplicable a las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social, pues la prescripción que en él se regula, se refiere a "las obligaciones de la Hacienda Pública", y es claro que dentro de este concepto no está comprendida la Seguridad Social, como se desprende de lo que disponen los arts. 57 y siguientes (en especial el 59-2), 80, números 1 y 2, y 81-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , arts. 2 y 5 de la citada Ley General Presupuestaria y art. 5-c) de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 .

b).- Sin embargo, justifica perfectamente la aplicación al personal estatutario de la Seguridad Social del art. 46 de la Ley General Presupuestaria a que venimos aludiendo, lo que se ordena en el art. 13-7 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , el cual dispone que "los arts. 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero , General Presupuestaria " han de ser tomados en consideración con respecto a "los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social". Es sabido que estos preceptos han sido prácticamente reproducidos, con igual numeración, por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria actualmente vigente, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre . En consecuencia, "el derecho a exigir el pago de las obligaciones" de carácter económico que gravan al patrimonio de la Seguridad Social, prescribe, según este art. 46, a los cinco años; y como la obligación de hacer efectivos sus haberes al personal estatutario de que tratamos participa de tal carácter y recae sobre dicho patrimonio, es obligado concluir que las acciones que dicho personal ostenta para exigir la satisfacción y pago de sus remuneraciones prescriben por el transcurso del plazo de cinco años que este artículo señala.El mandato de este art. 13-7 de la Ley 33/1987 explica con claridad la actual ruptura de la reiterada línea jurisprudencial iniciada por las sentencias de 28 de Mayo, 18 de Diciembre y 20 de Diciembre de 1984 .

c).- El art. 1-5 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto , tal como ha sido interpretado por esta Sala en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 22 de Enero de 1990, 17 de Octubre de 1991, 4 de Diciembre de 1992, 29 de Abril, 13 de Mayo, 26 de Julio y 3 de Noviembre de 1993, y 16 de Febrero, 4 de Marzo y 10 de Marzo de 1994 , refuerza la conclusión expresada, por cuanto que el art. 46 de la Ley General Presupuestaria suele ser aplicado a fin de regular la prescripción de los derechos económicos de los funcionarios públicos, como ha mantenido la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1992, que cita las de 23 de Noviembre de 1964 y 23 de Junio de 1976 .

4).- Las razones expuestas en los números precedentes impiden la aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

En consecuencia, es forzoso concluir que la prescripción de las acciones del personal estatutario de la Seguridad Social, tendentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico de ésta, se rige por lo que dispone el art. 46 de la Ley General Presupuestaria .

Ahora bien, el plazo prescriptivo que fija este artículo es de igual duración que el que se recoge en el art.- 54 de la Ley General de la Seguridad Social , pues en ambos casos es de cinco años. En definitiva, por ende, la solución que ahora se adopta coincide, en la práctica, con lo que dispuso la tan citada sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 1994 , y también con la resolución de la sentencia recurrida, lo que implica que ésta deba ser mantenida.

QUINTO

A la vista de todo lo expuesto, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Servicio Navarro de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de Febrero de 1995 , recaída en el recurso de suplicación num. 540/94 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

191 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1535, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...(Rec. 578/92), 3 de Noviembre de 1993 (Rec. 3636/92), 4 de Junio de 1993 (Rec. 1439/92), 9 de Marzo de 1994 (Rec. 4218/92), 10 de Noviembre de 1995 (Rec. 1256/95), 20 de Febrero de 1996 (Rec. 2850/95), 9 de Junio de 1997 (Rec. 4528/96), 29 de Abril de 1996 (Rec. 1403/95), 25 de Octubre de 2......
  • STSJ Castilla-La Mancha 2935, 28 de Noviembre de 2005
    • España
    • 28 Noviembre 2005
    ...como derecho supletorio, el que es propio de la Función Pública, y no el derecho laboral, incluidos los plazos de prescripción (STS de 10-11-95 , entre otras muchas), apartando así a ese personal del que tiene una regulación derivada de un contrato de trabajo. Y ello es así incluso a efecto......
  • STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2005
    • España
    • 14 Febrero 2005
    ...de contenido económico, se les aplica el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (SSTS 10/11/95 Ar. 9906; 26/12/95 Ar. 9906; 20/02/96 Ar. 1305; 04/06/97 Ar. 4623; 13/10/97 Ar 7299; 14/09/98 Ar. 6433; 26/11/98 Ar. 10036; y 26/11/98 Ar. ......
  • STSJ Galicia , 4 de Junio de 2004
    • España
    • 4 Junio 2004
    ...ya que se refiere a la prescripción de "las obligaciones de la Hacienda Pública", sin embargo, según la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 10-11-95 (RJ 1995/9838), 13-10-97 (RJ 1997/7229) y 14-9-98 (RJ 1998/6433), viene siendo de aplicación al Personal Estatutario, y en apli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR