STSJ Castilla-La Mancha 2935, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:2935
Número de Recurso1333/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2935
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01607/2005 Recurso nº: 1.333/05 Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.607 En el Recurso de Suplicación nº. 1.333/05, interpuesto por la representación de D. Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, en autos nº. 150/05 , siendo recurridos el MINISTERIO FISCAL y el SESCAM, sobre despido. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, se dictó Auto con fecha veintitrés de Mayo de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del demandante D. Jose Augusto contra el Auto de 27-04-05 , que se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos, se establecen los siguientes:

"Primero.- Mediante resolución de 13-12-2004, el SESCAM acordó que el trabajador D. Jose Augusto demandante que prestaba servicios para dicha institución como especialista de cupo desde el 1-enero-1967, pasaba a situación de jubilación forzosa, causando baja como médico de la especialidad de Dermatología en el Centro Sanitario Virgen de la Luz; interpuso demanda por entender que se ha producido un despido improcedente o nulo el 25-2-2005.

Segundo

Con fecha 27-4-05 se dictó auto declarando de oficio la incompetencia de este orden social de la jurisdicción por considerar que la cuestión planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativo, quedando por tanto imprejuzgada. Contra dicha resolución se interpuso recurso por la parte actora que fue impugnado únicamente por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de lo Social de procedencia, recaído declarando de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción, para resolver sobre demanda de extinción derivada de jubilación de personal estatutario al servicio del SESCAM, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que está dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , artículo 45,2 del Real Decreto 2065/74 y artículo 1 del Acuerdo Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , Ley 55/03 . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto la presente demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55, de 16-12-03 Estatuto Marco del Personal Sanitario , y versando además la misma sobre hechos posteriores a su entrada en vigor, sin necesidad de dar traslado al Ministerio Fiscal, al haberse planteado ya desde la instancia la cuestión competencial, procede entrar a dar contestación a la única cuestión planteada en el recurso, que pretende la revocación del Auto que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

TERCERO

Este Tribunal ya había mantenido en una anterior Sentencia de fecha 9-11-04 , dictada tras Informe del Ministerio Fiscal, que, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, se debía de resolver previamente sobre la cuestión general del mantenimiento de la competencia jurisdiccional del orden social para entrar a conocer respecto de las controversias del denominado personal estatutario. Y en ese sentido, en dicha Sentencia se señalaba la siguiente:

  1. Que con carácter general, la atribución de competencia jurisdiccional viene contenida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realiza el diseño general de la misma para cada uno de los órdenes jurisdiccionales en su artículo 9, que indica que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esa u otra Ley. En lo que hace al social, señala dicho precepto ue los órganos jurisdiccionales del mismo conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de interés recordar al respecto la STC 224, de 1-7-93 que declaró inconstitucional la Disposición Derogatoria de la Ley 7, de 12-4-89, de Bases de Procedimiento Laboral , en cuanto atribuía a la Jurisdicción Civil (Sala Civil TS), el conocimiento de ciertos actos procedentes de la Administración (en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), que hasta esa fecha estaba atribuida a la Sala Social del TS, lo que indica que está vedado al legislador ordinario, por existir una reserva de Ley Orgánica, y resultar dicha Disposición, según entiende la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, contraria a la LOPJ. Es decir, que existe una línea de interpretación constitucional que recuerda que no cualquier norma puede realizar una atribución de competencia jurisdiccional, o eliminarla, sin respetar el diseño general contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial b) Que la Ley de Procedimiento Laboral nunca ha atribuido de modo expreso competencia a los órganos jurisdiccionales de lo social para entrar a conocer de las reclamaciones del llamado personal estatutario, y sigue sin hacerlo a la fecha. Aunque sí que ha excluido de modo expreso su intervención respecto a las materias de libertad sindical y de huelga, tanto del personal funcionario "normal", como del llamado personal estatutario (artículo 3,1,a) LPL), si bien ello no ha sido entendido así por la doctrina jurisprudencial unificada (SSTS de 15-12-97 o de 13-4-98 , por todas), aunque no sea la social la jurisdicción competente para entrar a conocer de la impugnación de acuerdos negociados por tal personal estatutario conforme a la Ley 9/1987 (por todas, STS de 16-7-04 , entre las más recientes).

  2. Que resulta indiscutido que los litigios en materia de personal de los funcionarios públicos son conocidos por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de la misma (artículos 1,1 y 3,a LJCA), existiendo ya en funcionamiento una planta de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en todas las capitales de Provincia, que ofrecen una adecuada tutela judicial.

  3. Con fuertes dudas doctrinales y críticas al respecto (así, entre otros, Sánchez-Pego, Sempere Navarro, Cavas Martínez Murillo Martín de los Santos), por la jurisdicción social se ha venido conociendo de la mayoría de las reclamaciones del personal estatutario al servicio del antiguo INSALUD, y de los respectivos entes autonómicos a los que...

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