STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2005

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2005:5315
Número de Recurso3432/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3432/02 CRS Iltmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López Iltma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar A Coruña, a catorce de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3432/02 interpuesto por D Luis , D Rubén , Y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el Iltma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Luis Pedro , D Ángel Jesús Dª.

Yolanda , D Luis , D Rubén y Dª. Araceli , en reclamación de personal Seguridad Social, siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

414/01 y otros sentencia con fecha diez de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Los actores D Luis Pedro , D Ángel Jesús , DOÑA Yolanda , D Luis , D Rubén , Dª Araceli , vienen prestando sus servicios por cuenta del Servicio Galego de Saúde con al antigüedad, categoría y destino que se expone en el hecho primero de las demandas acumuladas las cuales se tiene por reproducidas./ Segundo.- Los actores reclaman el abono de las diferencias en concepto de premio de antigüedad por los argumentos y cálculos que se expone en el hecho segundo y tercero de las demandas acumuladas. Los cuales se tiene por reproducidos, ascendiendo la reclamación a las siguientes cantidades; a favor de Dr. Luis Pedro , 897.371 Ptas. (5.339,31 Euros), a favor de Dr. Ángel Jesús , 1.609.209 Ptas.

(9.671,54 Euros), a favor de Dra. Yolanda 78.775 Ptas. (473,45 Euros), a favor del Dr. Luis , 2.000.306 Ptas.

(12.022,18 Euros), a favor del Dr. Rubén , 1.243.765 Ptas. (7.475,18 Euros), a favor de la Dra. Araceli 118.157 Ptas. (710.14 Euros)./ Tercero.- El organismo demandado no ha revalorizado anualmente el importe de los premios de antigüedad con arreglo a los incrementos establecidos en las respectivas leyes de presupuestos./ Cuarto.- Los actores perciben sus emolumentos por el sistema de cupo y zona./ Quinto.- Los actores Sres. Luis Pedro , Ángel Jesús , Araceli y Yolanda no están integrados en el nuevo modelo de atención primaria y si lo están el Sr. Luis desde el 1-6-98 y Sr. Rubén desde el 1-12-98./ Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por D Luis Pedro , D Ángel Jesús , DOÑA Yolanda , D Luis , D Rubén , DOÑA Araceli contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo condenar y condeno a dicho organismo a abonar a los actores en concepto de diferencias salariales, por las cantidades abonadas y las que les corresponderían percibir por el premio de antigüedad las siguientes cantidades; a D Luis Pedro , 5.339,31 Euros quedando establecido el premio de antigüedad en el trienio que actualmente se viene abonando en 508,05 Euros; a D Ángel Jesús , 9.671,54 Euros quedando establecido el premio de antigüedad en el trienio que actualmente se viene abonando en 1.038,85 Euros; a Dª. Yolanda 473,45 Euros quedando establecido el premio de antigüedad en el trienio que actualmente se viene abonando en 213.65 Euros; a Dª. Araceli , 710,14 Euros quedando establecido el premio de antigüedad en el trienio que actualmente se viene abonando en 254,71 Euros y estimar en parte la demanda interpuesta por DON Luis Y DON Rubén , debo condenar y condeno al Servicio Galego de Saúde a que abone a los actores las siguientes cantidades; al SR. Luis 4.537,12 Euros y al SR. Rubén , 3.604,17 Euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por los actores contra el sergas, y condeno al sergas a abonar a los actores en concepto de diferencias salariales, por las cantidades abonadas y las que le corresponderían percibir por el premio de antigüedad las cantidades que figuran en la parte dispositiva de la citada resolución, y en cuanto a los actores Sres. Luis y Rubén , dado que se han integrado en el nuevo modelo retributivo establecido en el RD ley 3/87 de 11 de septiembre , por lo que únicamente reconoce el abono de lo solicitado hasta la fecha de la integración.

Se alzan en suplicación el sergas y los actores Luis y Rubén , interponiendo sendos recursos en base a un único motivo, ambos correctamente amparados en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El demandado-condenado Servicio Galego de Saúde, interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia interpretación errónea de la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 1999 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con violación por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1 a 4 y a sensu contrario 6.2 de la Orden de 8 de agosto de 1986 del ministerio de sanidad y consumo, reguladoras de las retribuciones del personal de cupo y zona de la seguridad social para este año, en relación con la sección tercera, norma 12 de la orden del ministerio de trabajo, de 28 de febrero de 1967, sobre retribuciones, así como en relación con los en relación con los artículos 31 tres y 22 uno c) del la ley 54/959 de 29 de diciembre de presupuestos generales del estado para 2000, Art tres y 22 uno c) de la ley 49/1998 de 30 de diciembre,; real decreto ley 12/95 y ley 41/1994 de 30 de diciembre .

La denuncia no se admite porque se parte de la premisa de que el RDL 3/1987 no es aplicable al personal de cupo y zona, y por ello tampoco resulta aplicable a dicho personal lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª.2 del RDL, que es una regla dictada para el personal que se rige por el artículo 2.2. además que, en el caso del personal de cupo y zona, no se trata de la garantía de unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un régimen jurídico distinto a partir de una determinada fecha (13...

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