STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1701/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, representado y defendido por el Letrado Sr. Alonso Plaza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 16 de marzo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 861/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos nº 527/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos nº 527/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Valentín, frente a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos nº 527/96 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de septiembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Don Valentín, presta sus servicios profesionales para la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, como practicante de zona, ostentando plaza en propiedad desde el 1-7-71, percibiendo sus retribuciones por el modelo tradicional de asegurado, cupo y zona. ----2º.- Por sentencia nº 153/87, de 20 de mayo, de este Juzgado se le reconoció, a efectos de perfeccionamiento y cómputo de trienios, unos servicios previos de 12 años, 10 meses y 29 días, siendo su antigüedad a efectos de trienios del 2-8-58. Dicha sentencia figura incorporada a autos y se tiene por reproducida. ----3º.- Como consecuencia del reconocimiento de los servicios previos tiene devengados los siguientes trienios:

1º.- 1-1-75 2º.- 1-1-78 3º.- 1-1-81

4º.- 1-1-84 5º.- 1-1-87 6º.- sp 1-8-82

7º.- sp 1-8-82 8º.- sp 1-8-82 9º.- sp 1-8-82

10.- 2-8-88 11º.- 2-8-91 12º.- 2-8-94

----4º.- Las partes están conformes en el importe inicial del 1º, 2º y 3º trienios, que actualizados al año 1.982, importan la cantidad de 9.497 ptas. -----5º.- Los importes iniciales de los trienios 4º a 10º, atendiendo a las retribuciones básicas del demandante y nº de asegurados a la fecha de su respectivo devengo, ascienden a las siguientes cantidades:

4º: 4.816 ptas.

5º: 7.809 ptas.

6º, 7º, 8º y 9º: 4.414 ptas./trienio.

10º: 8.503 ptas.

----6º.- El actor interpuso ante este Juzgado demanda de reclamación de cantidad contra el INSALUD que se tramitó en autos nº 1203 y acumulados hasta el 1247 del año 1989 y que finalizó por acto de conciliación judicial celebrado el 22-2-90 en cuya virtud el demandado reconocía el derecho del actor a percibir, en concepto de diferencias retributivas por antigüedad desde el 1-10-88 hasta el 31-11-89, la cantidad de 406.016 ptas. ----7º.- En fecha 20 de marzo de 1.996 se dictó sentencia nº 143/96 entre las mismas partes, que figura incorporada al ramo de prueba del demandante, por la que se condenó al demandado al pago de 463.966 pesetas en concepto de diferencias retributivas por trienios correspondientes al periodo comprendido entre el 1-11-92 y el 31- 10-93. ----8º.- Se reclaman diferencias en concepto de antigüedad correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1-9-90 al 31-10-92 y 1-11-93 al 31-5-96. ----9º.- El actor ha percibido por el periodo comprendido entre el 1-9-90al 31-10-92 la cantidad total de 1.951.345 pesetas por el concepto de trienios (folio 28). En el periodo comprendido entre el 1-11-93 al 31-5-96 ha percibido la cantidad de 3.060.691 (folio 22). Se reclama por ambos periodos en concepto de diferencias la cantidad total de 1.194.955 pesetas, tal y como se desglosa en los folios 22 a 25 y 28. ----10º.- En julio de 1992 le fueron abonadas 420.064 pesetas en concepto de revisión correspondientes al periodo comprendido entre el 1-9-90 al 30-6-92. Por resolución de la Gerencia de Atención Primaria de 1-2-96 se le reconoció el derecho a percibir en concepto de atrasos por el periodo comprendido entre el 1-11-93 y 31-1-96 la cantidad de 732.217 pesetas por diferencias entre lo efectivamente cobrado y lo reconocido en el acto de conciliación celebrado el 22-2-90 (folio 22), reconociéndosele el derecho a percibir 93.025 pesetas mensuales en concepto de trienios a partir del 1-2-96. Por resolución de 1-9-96 se le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 187.889 pesetas en concepto de atrasos por trienios correspondientes al periodo comprendido entre el 1-2-90 y el 31- 10-92 (folio 28). ----11º.- Las cantidades mensuales que ha satisfecho el INSALUD al demandante en concepto de antigüedad son las que figuran a los folios 22 a 25 de autos, que se tienen por reproducidas. ----12º.- Los índices porcentuales de actualización de las retribuciones del personal estatutario son las que se reflejan en el hecho tercero, letra b) del escrito de demanda, que se tiene por reproducido en este apartado. 13º.- La valoración inicial de los trienios del grupo de clasificación "A", de conformidad con las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos para los años que a continuación se refieren es la siguiente:

1988: 4.278 ptas. 1989: 4.450 ptas. 1990: 4.717 ptas.

1991: 5.058 ptas. 1992: 5.347 ptas. 1993: 5.448 ptas.

1994: 5.448 ptas. 1995: 5.640 ptas. 1996: 5.383 ptas.

1997: 5.838 ptas.

-----14º.- Se ha agotado la vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda formulada por el Letrado D. Jaime Alonso Plaza, en nombre y representación de D. Valentíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de cantidades, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Alonso Plaza, mediante escrito de 1 de mayo de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja de 27 de junio de 1.995, de Canarias (sede en Las Palmas) de 6 de febrero de 1.996 y de Madrid de 25 de septiembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículo 1251.2 y 1252 del Código Civil en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Se alega la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley de 3/1987 en relación con la disposición final primera de esta norma y con el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.997 en relación con los artículos 91 y 92.2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973, con el punto primero y disposiciones concordantes de la Orden de 8 de agosto de 1.986 y con la disposición transitoria única del Real Decreto 1181/89. CUARTO.- Se alega la infracción de la disposición transitoria segunda y de la disposición final primera del Real Decreto Ley 3/87, del punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987 y de los artículos 43 de la Ley 33787, 35 de la Ley 37/88, 28 de la Ley 40/90, 27 de la Ley 31/90, 29 de la Ley 31/91, 30 de la Ley 39/92, 30 de la Ley 21/93, 27 de la Ley 41/94 y 4 del Real Decreto Ley 12/95.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 13 de enero de 1.999 se abrió tramite de inadmisión del presente recurso y por providencia de 13 de abril de 1.999 se acordó admitir a trámite dicho recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio actual. Por providencia de 13 de julio de 1.999 y dada la transcendencia del asunto se dejó sin efecto el acto de votación y fallo y se señaló para Sala General para el día 29 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, practicante de cupo y zona, tiene reconocidos, por sentencia en 1987, 12 años, 10 meses y 29 días de servicios. En 1990 y 1996, por conciliación y por sentencia respectivamente, el organismo demandado le abonó las cantidades de 406.016 y 463.966 por diferencias en los trienios en los periodos de 1 de octubre de 1988 a 31 de noviembre de 1989 y de 1 de noviembre de 1992 a 31 de octubre de 1993. En las presentes actuaciones formula también reclamación de diferencias en los periodos de 1 de septiembre de 1990 a 31 de octubre de 1992 y de 1 de noviembre de 1993 a 31 de mayo de 1996 por importe de 1.194.955 ptas. y frente a la sentencia que desestimó esta pretensión formaliza el presente recurso, en el que propone tres puntos de contradicción.

SEGUNDO

En el primero denuncia la infracción de los artículos 1251.2 y 1252 del Código Civil en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española para sostener el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de 20 de marzo de 1996 del Juzgado de lo Social de Segovia (folios 195-196). Para el recurrente esta sentencia, que estimó su demanda y condenó al Instituto Nacional de la Salud a abonar la cantidad de 463.966 pts., tiene efecto de cosa juzgada en varios puntos: 1) el valor del decimoprimer trienio que se fija en el hecho probado cuarto en 11.056pts., mientras que en la sentencia recurrida se acepta una cantidad fija con las actualizaciones anuales (fundamento jurídico segundo punto cuarto de la sentencia de instancia); 2) el valor del premio de antigüedad en 1993 que en dicha sentencia se fija en 91.699 pts./mes, mientras que la sentencia recurrida lo ha fijado en 60.436 pts. también al mes y 3) lo percibido como premio de antigüedad en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1993 y 31 de mayo de 1996, que según la sentencia recurrida, fue 3.060.691 ptas. y, según los cálculos del recurrente, ha sido 2.772.856 pts. cuando debió ser 3.301.164 pts., con una diferencia de 528.308 pts.

La sentencia que se aporta como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social de La Rioja el 27 de junio de 1995, en la que en relación con las cantidades reclamadas por el premio de antigüedad de enero de 1991 a mayo de 1994 se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia de 27 de noviembre de 1991, en cuya parte dispositiva se había reconocido " el derecho de los demandantes a percibir los trienios correspondientes como premio de antigüedad en las cantidades que se concretan en sus respectivas demandas, condenando a la entidad demandada al abono de dichas cantidades". A la vista de estos datos que son los únicos que constan en el rollo de casación no es posible entender que se haya acreditado la contradicción por la parte recurrente, que es la que tiene la carga de hacerlo. En efecto, la sentencia para la que se propugna el efecto positivo de cosa juzgada sobre la sentencia recurrida contenía en su parte dispositiva sólo un pronunciamiento de condena al pago de una determinada cantidad y no un pronunciamiento declarativo, por el que se reconociera el derecho a percibir un determinado trienio en una determinada cuantía o en un valor determinado. No hay razones para estimar que sea el mismo caso el de la sentencia de contraste, pues en ésta la resolución de la que se afirmó el efecto de cosa juzgada contiene en su parte dispositiva dos pronunciamientos claramente diferenciados: 1) el reconocimiento del derecho de los demandantes a percibir los correspondientes trienios en las cantidades fijadas en su demanda y 2) la condena al organismo a abonar determinadas cantidades como consecuencia de ese reconocimiento y que serían la diferencia entre la cantidad pagada por el organismo demandado y la que procedería abonar de acuerdo con los valores reconocidos para el trienio. Existe así una diferencia esencial y es que en ese fallo, junto al pronunciamiento de condena, hay otro meramente declarativo -el reconocimiento del derecho a percibir los trienios en un determinado valor- que es susceptible de producir un efecto futuro de vinculación, al menos mientras subsistan las condiciones determinantes del reconocimiento, lo que no sucede en el caso de la sentencia recurrida, donde la sentencia a la que se le atribuye el efecto positivo de cosa juzgada sólo tiene un pronunciamiento puro de condena.

TERCERO

El segundo motivo se refiere al régimen jurídico aplicable al complemento de antigüedad del personal no facultativo de cupo y zona y se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Real Decreto-Ley 3/1987 en relación con la disposición final primera de esta norma, con el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1997, con los artículos 91 y 92. 2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, con el punto primero y disposiciones concordantes de la Orden de 8 de agosto de 1986 y con la disposición transitoria única del Real Decreto 1181/1989. Se ha aportado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de 6 de febrero de 1996, que en el caso de un médico de cupo y zona aplica la legislación anterior para el cálculo de trienios, por lo que hay que apreciar la contradicción y examinar las infracciones denunciadas.

El motivo debe ser acogido. Hay que empezar reconociendo que la Sala no ha mantenido una posición uniforme en esta materia. Así la sentencia de 4 de mayo de 1.995 estableció que el Real Decreto-Ley 3/1987 es aplicable a todo el personal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal Médico, en el que está comprendido el personal de cupo y zona, aunque por "la falta de desarrollo adecuado del mismo permita que no se abonen a algunos colectivos, como los actores, las retribuciones complementarias en los términos prevenidos en el apartado tercero del artículo segundo". Pero las sentencias de 30 de octubre de 1.992, 31 de octubre de 1.994 y 13 de marzo de 1.995 han mantenido el criterio opuesto, considerando con carácter general que el sistema retributivo anterior al Real Decreto-Ley 3/1987 sigue rigiendo para el personal de cupo y zona, dado lo que "se establece en el número segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1.988, en virtud de resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 inmediato anterior, en relación con la disposición final primera de ese Real Decreto Ley 3/1987".

Esta segunda tesis es la que debe prevalecer, porque las particularidades de la remuneración de este personal en función del número de titulares del derecho adscritos no permite una aplicación directa de las disposiciones del Real Decreto Ley 3/1987, que han de instrumentarse en la forma prevista en su disposición final primera y así lo reconoce el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987, sobre la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto 3/1987, a tenor del cual dicho acuerdo no es de aplicación al "personal que percibe sus retribuciones a través del Servicio de Determinación de Horarios (cupo y zona)..., que continuará siendo remunerado de acuerdo con el anterior sistema retributivo". En el mismo sentido se pronuncia, ya específicamente para el complemento de antigüedad, la disposición transitoria única del Real Decreto 1181/1989, a tenor de la cual lo establecido en el artículo 2.2 de ese Real Decreto debe entenderse para el personal de cupo y zona sin perjuicio de que "hasta tanto sus retribuciones se adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sus trienios sigan haciéndose efectivos conforme al sistema retributivo anterior al aprobado por el Real Decreto-Ley". La misma conclusión se obtiene del examen de las distintas leyes de presupuestos del periodo que han venido incluyendo una referencia primero al personal funcionario y luego al personal funcionario y estatutario no incluido en el Real Decreto Ley 3/1987.

CUARTO

El tercer motivo plantea la cuestión relativa a la revalorización del premio de antigüedad y se denuncia la infracción de la disposición transitoria segunda y de la disposición final primera del Real Decreto Ley 3/1987, del punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 y de los artículos 43 de la Ley 33/1987, 35 de la Ley 37/1988, 28 de la Ley 40/1990, 27 de la Ley 31/1990, 29 de la Ley 31/1991, 30 de la Ley 39/1992, 30 de la Ley 21/1993, 27 de la Ley 41/1994 y 4 del Real Decreto Ley 12/1995. La sentencia recurrida considera que al importe de los trienios acreditados al actor no deben aplicarse los incrementos previstos en las leyes de presupuestos citadas, mientras que la sentencia contradictoria de la Sala de Madrid de 25 de septiembre de 1995 acepta el criterio contrario por considerar que la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 no se aplica al personal de cupo y zona.

También ha de tener favorable acogida este motivo. Si se parte de la premisa de que el Real Decreto-Ley 3/1987 no es aplicable todavía al personal de cupo y zona, hay que concluir que tampoco resulta aplicable a dicho personal hasta el momento lo previsto en la disposición transitoria 2ª.2 de ese Real Decreto-Ley que es una regla dictada para el personal que se rige por el artículo 2.2.b) de ese texto legal. El principio de homogeneidad retributiva obliga a aplicar cada régimen de remuneraciones de forma plena, especialmente en lo que se refiere al complemento de antigüedad que se calcula con un porcentaje sobre la retribución base. Hay que tener en cuenta además que en el caso del personal de cupo y zona no se trata de la garantía de unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un régimen jurídico distinto a partir de una determinada fecha (13 de septiembre de 1.987), sino del mantenimiento provisional del régimen anterior, pese a la entrada en vigor de una nueva regulación. De ello se deriva que ese régimen anterior debe subsistir de forma completa no sólo en lo que se refiere a la fijación inicial del trienio, sino a la revalorización periódica de los importes ya consolidados, como se ha venido haciendo hasta 1.987 (artículo 10 de las Ordenes de 21 de febrero de 1.980, 28 de abril de 1.981, 13 de mayo de 1.982, 19 de mayo de 1.983, artículo 37 de la Orden de 31 de mayo de 1.984, artículo 13 de las Ordenes de 2 de agosto de 1.985 y 8 de agosto de 1.986) y como se prevé en las leyes de presupuestos posteriores (artículo 35.3 de la Ley 37/1988, artículo 28 de la Ley 4/1990, artículo 27 de la Ley 31/1990, artículo 29 de la Ley 31/1991, artículo 30 de la Ley 39/1992, artículo 30 de la Ley 31/1993, artículo 27 de la Ley 41/1994 y artículo 4 del Real Decreto Ley 12/1995). Por ello, debe rectificarse en este punto la doctrina de las sentencias de 4 de mayo de 1.995 y 11 de noviembre de 1.998 para establecer que el criterio de no actualización de los trienios causados de acuerdo con la legislación anterior, establecido por esta Sala al interpretar la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 (sentencias de 10 de febrero de 1.994, 27 de diciembre de 1.994 y 7 de julio de 1.995, entre otras) no resulta de aplicación al presente caso.

Por todo ello, procede estimar el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de esta clase interpuesto por el actor para, con revocación de la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda y condenar al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 968.328 ptas., correspondiente a las diferencias por los periodos de 1 de septiembre de 1.990 a 31 de octubre de 1.992 y 1 de noviembre de 1.993 al 31 de mayo de 1.996, de acuerdo con lo que se interesa en el suplico de los recursos de suplicación y casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 16 de marzo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 861/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos nº 527/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el actor para revocar la sentencia de instancia y estimar parcialmente la demanda. Condenamos al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 968.328 ptas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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