STSJ Galicia , 4 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:444
Número de Recurso4017/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 4017-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Cuatro de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4017-02 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 827/01 se presentó demanda por DON Fernando en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de junio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Fernando viene prestando sus servicios por cuenta del SERGAS como médico general APD en el centro de Culleredo-Acea de Ama. SEGUNDO.- El actor no está integrado en el nuevo modelo de atención primaria diseñado por el Decreto 200/1993 . TERCERO.- El actor percibió las siguientes cantidades en concepto de "premio de antigüedad" año 96 120.691 ptas./mes. Año 97 144.598 ptas./mes.

Año 98 144.598 ptas./mes. Año 99 144.598 ptas./mes. Año 2000 165.035 ptas./mes. Año 2001 165.035 ptas./mes. CUARTO.- El actor percibió las retribuciones que se deducen de las nóminas del actor, las cuales se tienen por reproducidas en su totalidad. QUINTO.- El SERGAS no ha revalorizado anualmente al actor las cuantías de los premios de antigüedad pese a los incrementos previstos en las Leyes de presupuestos Generales del Estado. SEXTO.- El actor percibía en el año 1995 un premio de antigüedad de 120.691 ptas./mes y perfeccionó sus trienios cumpliendo el 11° con efectos 1.1.97, y el 12° con efectos

1.1.00, éstos últimos en cuantía de 23.907 ptas y 20.437 ptas., respectivamente.

SÉPTIMO

El actor reclama el derecho a percibir el premio de antigüedad conforme al incremento establecido en las Leyes de Presupuestos, reclamando la cantidad total de 14.098,51 euros desde julio 96 a julio 2001, quedando establecido, en consecuencia, el premio actual actualizado en 1.242,14 euros/mes (206.674 ptas./mes).

OCTAVO

Se interpuso reclamación administrativa previa el 31.7.01".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Fernando contra el SERGAS debo declarar y declaro el derecho del actor a que los premios de antigüedad se le revaloricen conforme al incremento fijado en las Leyes de Presupuestos, condenando al SERGAS a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 4.725,15 euros quedando establecido el premio de antigüedad en el año 2001 en la cuantía mensual de 1.101,39 euros (183.256 ptas.)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sergas en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara el derecho del actor Sr. Fernando a que los premios de antigüedad se le revaloricen conforme al incremento fijado en las leyes de Presupuestos y condena a que se le abone 4.725,15 , dejando aquel premio establecido en 2001 en 1.101,39 , se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C L.P.L . denuncia la infracción del art. 46.1 LGP, RDL 1091/88 (motivo 1º), la de la D.T. 2ª.2 RDL 3/87 (motivo 2o), y (motivo 3º) la interpretación errónea de la doctrina del T.S. de S. 5.10.99 en relación con violación de los arts. 1 a 4 y art. 6.2 O. de 8.8.86 del M° de Sanidad y Consumo , en relación con la sección 3ª y arts. 31.3 y 22.1.c Ley 54/99, de PG del Estado para 2000 , arts. 31.3 y 22.1.C Ley 49/98 , art. 28.3 y art. 20.1.C Ley 65/97 , art. 26.3 y art. 18.1.C Ley 12/96 , RD Ley 12/95 , art. 4, y Ley 41/94 , art. 27.3 y art. 19.1.c . Incuestionados los H.D.P. en la instancia, las infracciones que se denuncian han de examinarse a partir de los siguientes fundamentales hechos: A) El actor viene prestando servicios por cuenta del Sergas como médico general APD en el centro de Culleredo-Acea de Ama, no estando integrado en el nuevo modelo de Atención Primaria diseñado por D. 200/93. B) El actor percibió en concepto de premio de antigüedad en los años 1996 a 2001 las cantidades que se dicen en el H.P. 3º, y (H.P. 4º) las retribuciones que aparecen en las nóminas aportadas. C) El Sergas no ha revalorizado anualmente al actor las cuantías de los premios de antigüedad (H.P. 5º). D) El actor percibía en el año 1995 un premio de antigüedad de 120.691 ptas./mes y perfeccionó sus trienios cumpliendo el 11° con efectos 1.1.97, y el 12° con efectos 1.1.00, éstos últimos en cuantía de 23.907 ptas y 20.437 ptas., respectivamente. Y E) El actor reclama el derecho a percibir el premio de antigüedad conforme al incremento establecido en las Leyes de Presupuestos, reclamando la cantidad total de 14.098,51 euros desde julio 96 a julio 2001, quedando establecido, en consecuencia, el premio actual actualizado en 1.242,14 euros/mes (206.674 ptas./mes).

SEGUNDO

La infracción que se denuncia en el primer motivo del recurso obedece a la alegación de la prescripción de 5 años entendiendo la parte "que no procede la revisión de las cuantías asignadas y percibidas desde el año 1987, ya que no se está en presencia de una obligación de trato sucesivo, sino de derechos salariales..".

La sentencia dictada en la instancia deja establecido en su Ft°. 3º, sin que el actor haya interpuesto recurso frente a la misma, que reconoce el derecho reclamado en demanda a la revalorización de los premios de antigüedad al ser el actor personal de cupo y zona no integrado pero no atiende a sus cálculos en cuanto pretende "una revisión de las cuantías con anterioridad al año 1996, estimándose dichas cantidades prescritas, y esto es así porque hace el cálculo de la revalorización desde el año 1988". En todo caso, la prescripción que invoca el Sergas en los términos que ya se dejaron dichos ha sido rechazada por este Tribunal en supuestos similares, procediendo también aplicar dicha doctrina para rechazar el motivo de recurso que se examina.

Al respecto, la STSJ Galicia de 4.2.05 (Rec. 3492/02) dejó dicho lo siguiente, rechazando la prescripción, incluso anual, que fue invocada tanto de la acción para reclamar la revalorización, como para los efectos económicos de los trienios reconocidos:

"Tampoco esta censura se admite porque el derecho a los trienios es de tracto sucesivo y la no revalorización, tan solo conlleva la perdida de las cantidades afectadas por el instituto de la prescripción, pero no la congelación de su importe a los efectos de futuras revalorizaciones que no estén perjudicadas por la decadencia del derecho (sentencia de este Tribunal de 30-4-04 R. 4115-01)

También el Tribunal Supremo en sentencia de 20-2-1989 , entre otras ha señalado respecto al reconocimiento de servicios previos a efectos de antigüedad y devengo de trienios la aplicación de la Ley 70-1978 y aplicando el art 59 señaló: "Respecto al reconocimiento a los derechos por servicios prestados como interino, no puede existir prescripción por cuanto el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores hay que interpretarlo en relación con el reconocimiento de antigüedad en el servicio que se podrá postular mientras subsista la relación, lo que evidentemente conlleva a que al actor deba reconocerse que tiene derecho a percibir los...

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