STSJ Galicia , 4 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3469
Número de Recurso5839/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 5839/01 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a cuatro de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5839/01 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 470/01 se presentó demanda por Dª Araceli en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de septiembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante Dª. Araceli mayor de edad y con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde como ATS de cupo y zona en el Equipo de Atención Primaria de Vigo y con plaza en propiedad desde el día 1 de julio de 1.991, habiéndole reconocido el Servicio Galego de Saúde dos trienios modulares por servicios previos: uno con efectos económicos del 1 de enero de 1.994 y por importe mensual de 7.928 pesetas, un segundo con efectos económicos del 1 de enero de 1.997 y por importe mensual de 9.665 pesetas y un tercero con efectos económicos de 1 de enero de 2.000 y por importe mensual de 13.925 pesetas. 2.- El Servicio Galego de Saúde no le revalorizó los trienios a la actora y se los viene abonando, los 3 últimos, en las cuantías indicadas en el hecho anterior. De haberlos revalorizado desde 1.995 inclusive, el importe total mensual de los 3 trienios últimos sería de 1.995 a 2.001 el siguiente respectivamente: 8.205, 8.493, 18.158, 18.539, 18.873, 33.175 y 33.839 pesetas 3.- De haber revalorizado los 3 últimos trienios desde 1.996 inclusive (los 5 años anteriores a la presentación de la reclamación previa), el importe total mensual de los 3 trienios últimos sería de 1.996 a 2.001 el siguiente: 8.205, 17.870, 18.245, 18.574, 32.870 y 33.528 pesetas. 4.- Dado lo que el Servicio Galego de Saúde le vino abonando a la actora por los 3 últimos trienios sin revalorizar, de haberse revalorizado éstos desde 1.995 se producirían unas diferencias a favor de la demandante en el período de marzo de 1.996 a junio de 2.001 de 82.978 pesetas tomando 14 pagas al año y 72.952 tomando 12. Y de revalorizarse sólo desde 1.996 tales diferencias serían respectivamente de 61.080 y 53.998 pesetas. 5.- La actora no se integró en el nuevo sistema retributivo de Atención Primaria. 6.- La hoy demandante presentó reclamación previa el día 14 de febrero de 2.001 solicitando la revalorización de sus 3 últimos trienios y el abono de atrasos, que el Servicio Galego de Saúde le denegó mediante resolución de fecha 24 de abril en la que fijaba las diferencias, apreciando prescripción de las revalorizaciones anteriores en 5 años a la presentación de la reclamación previa, en 50.050 pesetas.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por el Servicio Galego de Saúde y estimando la demanda interpuesta por Dª. Araceli , debo declarar y declaro el derecho de la actora a que sus últimos 3 trienios se revaloricen anualmente y condeno al Servicio Galego de Saúde a estar y pasar por la anterior declaración y a que en el año 2001 le abone por esos 3 trienios la cantidad mensual de 33.841 pesetas y a que en concepto de atrasos le abone 74.878 pesetas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sergas en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se le absuelva de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191. C LPL denuncia infracción del art. 46.1 del Texto Ref de la LGP, RD. 1091 /88 (motivo 1 °), y (motivo 2°) de la DT 2ª 2 RD. Ley 3/87 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción y acogiendo la demanda, declara el derecho de la actora a que sus últimos tres trienios se revaloricen anualmente y condena al Sergas a que en el 2001 le abone por los trienios la cantidad de 33.841 ptas/mes y por atrasos 74.878 ptas. Declara los siguientes HP, no impugnados en Suplicación vía ar. 191.13 LPL:

  1. La actora viene prestando servicios para el Sergas como ATS de cupo y zona del Equipo de AP. de Vigo y con plaza en propiedad desde el 1/7/91, habiéndole reconocido el Sergas trienios, uno con efectos económicos del 1/1/94 por 7.928 ptas/mes; otro con efectos del 1/1/97 e importe de 9.665 ptas, y un tercero con efectos del 1/1/00 e importe de 13.925 ptas. B) El Sergas no revalorizó los trienios de la actora y se los viene abonando en las cuantías dichas. De haberlo hecho, los importes serían los del HP.2° si la revalorización fuese desde 1995; y los del HP.3° si lo fuese desde 1996. C) Las diferencias por los trienios y su revalorización serían las que se dicen en el HP.4°. D) La actora no se integró en el nuevo sistema retributivo de Atención Primaria. Y E) Se presentó la reclamación previa el 14/2/01.

TERCERO

En el motivo inicial de censura jurídica, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE denuncia infracción del artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 , aduciendo en esencia que este artículo, que en principio y por sí mismo, no es directamente aplicable a las retribuciones del Personal Estatutario de la Seguridad Social, ya que se refiere a la prescripción de "las obligaciones de la Hacienda Pública", sin embargo, según la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 10-11-95 (RJ 1995/9838), 13-10-97 (RJ 1997/7229) y 14-9-98 (RJ 1998/6433), viene siendo de aplicación al Personal Estatutario, y en aplicación de dicho precepto señala el Organismo recurrente que no procede la revisión de las cuantías asignadas y percibidas durante los años 1.988 a 1.995.

El motivo no puede ser acogido. Aplicando al caso lo resuelto por este Tribunal en S. de 30/4/04 , que se reproduce.

Y para rechazar la segunda de las censuras del propio organismo demandado -atinente a la prescripción alegada- y a la par para acoger la infracción que los actores acusan, entendemos que también es bastante argumento indicar que el presupuesto de que parece partir el Organismo recurrente -que el objeto de debate no es una obligación de tracto sucesivo- no se ajusta a la realidad jurídica; el derecho a los trienios es de tracto sucesivo y la no revalorización -consentida- en algún concreto año tan sólo puede comportar la pérdida de las cantidades afectadas por el instituto de la prescripción, pero no la "congelación»

de su importe a los efectos de futuras revalorizaciones que no estén perjudicadas por la decadencia del derecho.

Y en esta línea ha de afirmarse con la STS 20/02/89 Ar. 904 -referida a doctrina superada respecto de la aplicabilidad del art. 59 E...

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