STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1328/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Julia Bermejo Derecho, en la representación que ostenta de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en conflicto colectivo promovido por dicho accionante, en su calidad de representante de la Sección Sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera, frente a GIESA-SCHINDLER, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Rodrigo , en su condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical del Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) formuló demanda de conflicto colectivo frente a GIESASHINDLER, S.A., del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda se declare la nulidad del "acuerdo privado suscrito entre Giesa Schindler y el colectivo de trabajadores de Asturias" dejandolo sin efecto y reconociendo la plena validez del convenio colectivo suscrito a todos los efectos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de marzo de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en la que consta el siguiente fallo: "Acoger las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa, desestimando la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por D. Rodrigo contra la empresa "GIESA SCHINDLER, S.A.", imponiendo al demandante una sanción, por temeridad, de cien mil (100.000) pesetas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por las representaciones legales de la empresa "Giesa Shindler, S.A." y los trabajadores de la misma se suscribió en 29 de mayo de 1.992 convenio colectivo de ámbito provincial, con vigencia del 1 de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.993, que fue publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la provincia de 1º de julio de 1.992, en el que se mantiene el régimen anterior de los trabajadores de la empresa absorbida.- 2º. El artículo 5.6º, del mencionado convenio, establece que "la empresa podrá pactar con el personal que estime necesario los horarios especiales que contempla el servicio de asistencia permanenteasí como las prestaciones y demás conceptos que se establezcan en el escrito confeccionado al efecto".-3º. En el mes de mayo de 1.993 se suscribe individualmente por un número indeterminado de trabajadores sendos "acuerdos privados entre Giesa Schindler, S.A." y "el colectivo de trabajadores de Asturias" de idéntico contenido y redacción.- En este acuerdo, que no es fruto de negociación colectiva en grado alguno, se regulan, bajo dieciséis cláusulas diversas materias que pueden clasificarse en tres grupos: A) Aquellas que desarrollan las previsiones contenidas en el Convenio: Kilometrajes, servicios de asistencia permanente y entrada y salida al trabajo.- B) Materias no reguladas en convenio colectivo relativas a licencias, permisos, medallas, uso de equipos de radio enlace y normas de utilización de furgoneta y C) Materias reguladas en convenio colectivo, mejorando unas, como las dietas, sistemas de incentivos y cuantía de las prestaciones por muerte e invalidez; manteniendo otras, vacaciones y ayudas por razón de hijos deficientes y, disminuyendo o suprimiendo otras, como el complemento a abonar por la empresa en la situación de incapacidad laboral transitoria, que reduce y, a su vez, hace depender, en mayor medida, del índice de absentismo, y la supresión de cobertura de toda la plantilla en los supuestos de invalidez y muerte; de los préstamos personales al 6% anual, y, en general, estableciendo en la "cláusula adicional": "la normativa contenida en el presente acuerdo excluye la aplicación, incluso a efectos interpretativos, de cualquier disposición o acuerdo que difiera de su contenido".- 4º. El Sindicato "Unión Sindical Obrera" (U.S.O.) comunicó a la empresa el 15 de junio de 1.988 la constitución de una Sección Sindical, el responsable de la misma y los delegados que la integraban, no figurando en esta relación el promotor del conflicto.- 5º. El 3 de enero de 1.994 se presenta en la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social escrito de planteamiento de conflicto colectivo por Rodrigo , delegado sindical de USO, en su nombre y con tal condición, presenta demanda en procedimiento de conflicto colectivo el 28 de febrero de 1.994. Requerido por la Sala para que acredite su condición de delegado sindical, presenta el 8 de febrero de 1.994 una comunicación dirigida a la Unidad de Mediación de Arbitraje y Conciliación, con sello de entrada en dicho organismo el 7 de febrero de 1.994, en la que la Unión Sindical Obrera notifica su nombramiento como Delegado Sindical.- 6º. La empresa demanda cuenta con una plantilla de 113 trabajadores.- 7º. El 14 de enero de 1.994 se celebró, sin avenencia acto de conciliación".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por Dª. JULIA BERMEJO DERECHO, en nombre y representación de D. Rodrigo , Delegado Sindical de la Unión Sindical Obrera en la empresa Giesa-Schindler, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º.-Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Con igual amparo procesal, por error en la apreciación de la prueba.- 3º. Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal por infracción del artículo 53.2 de la Constitución Española , en relación con la Disposición Transitoria 2.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 174.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así como del artículo 17 del R. Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 , en relación con el artículo 150 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .- 4º.- Con igual amparo procesal que el anterior, infracción de los artículos 8, 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1.985 , en relación con los artículos 7, 28 y 37.2 de la CE y 18 del RD Ley de 4 de marzo de 1.977 , y 151 c) de la LPL , así como del artículo 24.1 de la CE .- 5º.- Con igual cauce procesal que el anterior, por infracción de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .- 6º. Se denuncia igualmente, de conformidad con el artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .. suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- D. Rodrigo , aduciendo la condición de delegado sindical de sección sindical de la Unión Sindical Obrera constituida en GIESA-SCHINDLER, promovió conflicto colectivo frente a esta, solicitando se declarara nulo un denominado acuerdo privado para el colectivo de trabajadores de Asturias, suscrito por dicha empresa y, a título individual, por un número indeterminado de trabajadores empleados por la misma en tal territorio.

  1. - El referido accionante alegaba en síntesis que, existente un convenio colectivo de empresa con ámbito de aplicación referido a todos los centros de trabajo de dicha empresa en Asturias, a través del mencionado acuerdo privado, que era en suma un pacto colectivo encubierto, se habían perjudicado las condiciones pactadas en dicho convenio colectivo, con atentado al derecho de libertad sindical, al vaciar decontenido al de negociación colectiva.

  2. - Tramitada la referida pretensión por el cauce procesal instado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que fue la que conoció en la instancia, dictó sentencia el 21 de mayo de 1993 , por la que acogía las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa que habían sido opuestas de contrario e imponía al Sr. Rodrigo una sanción pecuniaria, por temeridad, de cien mil pesetas.

  3. - Contra la referida sentencia ha interpuesto el demandante recurso de casación, con alegación de seis motivos, fundando los dos primeros en el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y los cuatro restantes, en el apartado e) del mismo artículo.

SEGUNDO

1.- La empresa demandada, al impugnar el recurso, suscita, como cuestión previa, que el poder conferido por el demandante a la Letrada que ahora le representa fue otorgado a título personal, lo cual, a su entender, excluye que el recurso pueda considerarse formalizado por dicho accionante, en la condición de delegado sindical que invoca.

  1. - La Sala no comparte la tesis indicada. La sección sindical es una estructura organizativa del sindicato, carente de personalidad jurídica propia, lo que no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por si, plantear conflictos colectivos. Así se deduce de lo establecido por el artículo 8, en relación con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por el artículo 151 c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . La representación de la sección sindical, ostentada por quien hubiera sido elegido portavoz de ella, aún "sui generis", corresponde más al ámbito de la de carácter legal que al de la orgánica o voluntaria, lo cual lleva consigo que el poder que aquel otorgue, aún sin expresar su concreta intención o finalidad, pueda ser utilizado eficazmente para representarle en la expresada condición. Lo que prevalece en el apoderamiento, más que el aspecto formal, es el interés que realmente ha de ser gestionado; por ello, cuando, cual es el caso, tal interés sea fácilmente cognoscible y determinable, los efectos de la gestión han de ser imputados al referido interés. Nada tiene que ver con lo expuesto el hecho -no declarado probado por la sentencia de instancia, pero del que se ha de partir, por ser conforme- de que sea inferior a doscientos cincuenta el número de trabajadores que componen la plantilla del centro de trabajo sobre el que extiende su ámbito de actuación la sección sindical de la cual es portavoz el demandante. Tal hecho ciertamente determina que no sea atribuible al Sr. Rodrigo la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y que la empresa, consecuentemente con ello, no se halle obligada a efectuar reconocimiento al respecto, pues la elección de simple portavoz o representante de sección sindical de tales características no genera para aquella especiales cargas o deberes. Más ello no significa que dichas secciones sindicales se vean privadas de elegir a su representante o que el elegido no pueda actuar externamente como tal, promoviendo conflictos colectivos, de gozar de legitimación activa al respecto.

TERCERO

1.- Razones de método aconsejan anticipar el examen del motivo tercero, al que no afectan las revisiones fácticas que se persiguen con los dos anteriores. Mediante tal motivo se combate la inadecuación de procedimiento que aprecia la sentencia que se recurre. Los preceptos que se afirma han sido infringidos son los contenidos en el artículo 53.2 de la Constitución , Disposición Transitoria 2.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , artículo 17 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo y artículos 150 y 174.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - La sentencia recurrida funda la inadecuación de procedimiento que declara en que la acción ejercitada no es propia de conflicto colectivo y en que, al solicitarse en ella la tutela de libertad sindical, habría de haberse seguido la modalidad procesal que instaura el capítulo undécimo, Título II, Libro II, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por ser la adecuada al respecto. Ambas conclusiones son combatidas por el recurrente en el motivo al que ahora se da respuesta.

  2. - Con relación a la última, consistente en declarar que el cauce adecuado para sustanciar la pretensión interpuesta es el proceso especial antes referido, lo cual supone tanto como entenderlo obligatorio cuando el objeto de la formulada fuera recabar tutela judicial contra supuesta violación de la libertad sindical u otro derecho fundamental, resulta palmario el error en que se incurre, pues el proceso especial antes mencionado ha sido instaurado por nuestro ordenamiento jurídico con valor optativo. Quien alega haber sufrido violación de tal clase de derechos y recaba tutela judicial al respecto, puede hacerlo, bien utilizando el referido proceso -de no resultar prohibido por el artículo 181 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -, bien instando el que proceda, en función de la materia sobre la que versare la pretensión que ejercita. El carácter optativo que es propio de la modalidad procesal primeramente indicada,puesto de relieve por esta Sala, entre otras, por su sentencia de 18 de mayo de 1.991 , resulta de lo dispuesto por el invocado artículo 53.2 de la Constitución , que si bien impone la existencia de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, no concibe al mismo como cauce procesal único para obtener la tutela judicial frente a violaciones de derechos de tal clase, sino con el valor optativo indicado; así lo demuestra la expresión "podrá" que incluye en su texto.

    Consecuentemente con tal previsión constitucional, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , al instaurar el proceso correspondiente, lo configura como instancia optativa, permitiendo, por consiguiente, que el demandante decline utilizarlo, por preferir que su pretensión se sustancie por el cauce procesal que corresponda por razón de la materia sobre la que aquella verse. Tal carácter optativo, resaltado por el artículo 174.1 de la Ley últimamente citada , resulta por otra parte solución lógica, teniendo en cuenta el estrecho objeto que, para el mencionado proceso, fija el artículo 175 de la misma Ley .

  3. - Por lo que se refiere a la primera conclusión antes expuesta, la que niega que la acción ejercitada sea propia de conflicto colectivo, su censura también es obligada, pues, de ser así, aún no siendo acertado el cauce procesal al que remite la sentencia impugnada, habría de considerarse correcta la inadecuación de procedimiento que aprecia.

    Como antes se dijo, el objeto de la pretensión es que se declare la nulidad de un denominado acuerdo privado para el colectivo de trabajadores de Asturias, suscrito por la empresa hoy recurrida y por un número indeterminado de trabajadores de esta. Tal petición se funda en que dicho acuerdo perjudica condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo de empresa, con ámbito de aplicación referido a los centros de trabajo ubicados en Asturias.

    No parece dudoso que el conflicto que exterioriza la acción ejercitada cumple las condiciones que identifican a los de carácter colectivo, precisadas por el artículo 17 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo y por el artículo 150.1 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral . Basta para ello con tener en cuenta que el planteado manifiesta la existencia de un grupo genérico y abstracto de trabajadores afectados -el formado por los incluidos en el ámbito de aplicación del citado convenio colectivo-, así como de un interés en litigio, general e indivisible, que no cabe confundir, por tanto, con el individual y concreto de cada trabajador ni con la suma de estos últimos intereses, pues tal interés es el que en términos indivisibles corresponde a dicho grupo, consiste, en el caso, en que se mantengan indemnes las condiciones de trabajo establecidas por el convenio colectivo.

    Tal conflicto no sólo cumple las condiciones precisas para alcanzar la calificación expuesta, sino que también observa las requeridas para ostentar naturaleza jurídica, pues de lo que se trata es determinar si el acuerdo que se impugna se ajusta o no al ordenamiento jurídico. Pero es que, además, el acuerdo objeto de impugnación no participa de la condición de pacto colectivo, pues pese a actuar como contrato de adhesión, fue individualmente negociado. Esto último resulta obligado ponerlo de relieve, ya que, de atribuirse a dicho acuerdo el carácter de pacto colectivo extraestatutario, el procedimiento adecuado para su impugnación no sería el instado, dado que, como ha declarado la Sala en sus sentencias de 8 de julio, 25 de octubre y 5 de diciembre de 1.994 , la remisión que efectúan los artículo 160.3 y 162.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral al proceso de conflicto colectivo y el mandato que en igual sentido establece el artículo 150.2 del mismo cuerpo legal , no supone que hayan de quedar inobservadas las reglas específicas que, para impugnación de pactos colectivos de tal clase, se contienen en el capítulo noveno, Título II, Libro II, de la referida Ley .

  4. - Todo lo anteriormente razonado fuerza a concluir que la sentencia de instancia, al declarar inadecuado el procedimiento seguido y remitir al proceso especial para la tutela de los derechos de libertad sindical, infringió los preceptos citados, por lo que procede, con estimación del motivo examinado, casar y anular la mencionada sentencia.

CUARTO

1.- La sentencia impugnada también niega legitimación activa al promotor del conflicto colectivo que dio origen al proceso, incluyendo en su pronunciamiento expresa declaración de tal sentido. Posiblemente hubiera sido innecesario esto último, ya que el acogimiento de la primera excepción determinaría, por sí solo, la absolución en la instancia. En cualquier caso, al declararse ahora que el procedimiento por el que fue sustanciada la pretensión era el procedente, se hace necesario resolver sobre el citado problema de legitimación, dando respuesta a los motivos argüidos al respecto.

  1. - Tales motivos son cuatro: el primero y el segundo, se dedican a la revisión fáctica, persiguiendose con ellos que se introduzcan determinadas modificaciones en el relato histórico de la sentencia recurrida, las cuales son consideradas necesarias por el recurrente para que se pueda resolver sobre su legitimación para promover el proceso, que ha sido negada por dicha sentencia; el cuarto y quinto los refiere la parte a lacensura jurídica, afirmando que al resolver aquella así, ha incurrido en infracción de los preceptos que cita.

  2. - La rectificación fáctica que se solicita en el primer motivo afecta al hecho tercero de los declarados probados por la sentencia de instancia. Consiste en que, después de lo que en él figura -que la Sala de procedencia requirió al demandante para que acreditara la representación que decía ostentar, haciéndolo este mediante certificación del Secretario de la Unión Regional de Asturias del Sindicato U.S.O.-, se añada que dicha Sala tuvo por cumplido el requerimiento efectuado, admitiendo la demanda mediante providencia de 21 de febrero de 1.994.

    Es clara la improcedencia del motivo, pues, de una parte, resulta obvio, que el proceso fue sustanciado, lo cual supone que la demanda fue admitida; y, de otra, porque el que en tal momento procesal se entendiera acreditada la condición alegada por el accionante, no impide que, celebrado el juicio y aportado el correspondiente material probatorio, pudiera acogerse la excepción que sobre falta de legitimación opuso la parte contraria.

  3. - La adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia recurrida, pretendida con el segundo motivo, persigue que a través de aquel quede reflejado que el Sindicato U.S.O. tiene presencia en el comité de empresa de la delegación de GIESA-SCHINDLER en Asturias, pues el propio accionante, además de representante de sección sindical de dicho Sindicato, es miembro de aquel, como asimismo lo es quien anteriormente representaba a aquella.

    Es cierto, desde luego, el dato cuya adición se persigue, pues así resulta de documento aportado por la propia parte demandada en el que figura la composición del referido comité de empresa. No debe prosperar, sin embargo, el motivo, dado que tal dato resulta intranscendente para alterar el pronunciamiento que acoge la excepción de falta de legitimación activa; así se pondrá de relieve al dar respuesta a los motivos que se dedican a la censura jurídica.

QUINTO

1.- El cuarto motivo denuncia que la sentencia de instancia, al acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta de contrario, infringió los artículos 7, 24, 28 y 37.2 de la Constitución , artículos 2.2 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , artículo 18 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo y artículo 155 c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . La denuncia referida al artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se repite en el motivo quinto. Procede, pues, el examen conjunto de ambos.

  1. - Respecto de los artículos de la Constitución que se afirma han sido infringidos por la sentencia de instancia, conviene precisar lo siguiente: a) La representación institucional que reconoce a los sindicatos el citado artículo 7, no lleva necesariamente consigo que sus estructuras organizativas en el plano de la empresa puedan promover, incondicionadamente, conflictos colectivos, pues la atribución a aquellas de tal facultad requiere que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, lo cual supone que haya de estarse a lo que la aplicable disponga al respecto; b) Es cierto que la negativa al acceso jurisdiccional puede constituir atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el mencionado artículo 24, mas no lo es menos que para que tal atentado se produzca es necesario que quien pretendiera tal acceso gozara de legitimación al respecto; c) No es dudoso que la actividad sindical forma parte del núcleo esencial del derecho que reconoce el invocado artículo 28.1; tampoco lo es que el planteamiento de conflictos colectivos constituye manifestación propia de tal actividad. Mas de lo expuesto no cabe deducir que toda sección sindical se halle válidamente capacitada para tal clase de acción, ya que para ello se requiere que concurran en la misma los requisitos que la ley establece al respecto; y d) El artículo 37.2, al reconocer el derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo -lo que incluye desde luego su planteamiento para obtener solución judicial, cuando tal conflicto tuviera carácter jurídico-, cuida en precisar que la ley que regule el ejercicio de tal derecho podrá establecer limitaciones, cual puede ser la exigencia de determinados requisitos para gozar de legitimación activa a tales efectos.

  2. - Las precisiones que preceden resultan necesarias para dar respuesta a los motivos que ahora son objeto de examen, pues ponen de relieve que es necesario acudir a la legalidad ordinaria para resolver si la sección sindical que representa el promotor del conflicto colectivo goza de las condiciones que aquella requiere para ostentar legitimación activa.

  3. - El recurrente, haciendo cita de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1992 , resalta el marco de libertad que en orden a la constitución de secciones sindicales consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Es cierto lo que afirma, sin que quepa cuestionar, por tanto, la facultad que válidamente desarrollaron los afiliados a U.S.O., de constituir sección sindical en el ámbito de GIESA- SCHINDLER, como tampoco la representación que aquél ostenta de ésta, acreditada conla certificación que aporta. También es cierto que el mencionado Sindicato goza de implantación en el mencionado ámbito como lo demuestra su presencia en el comité de empresa, lo cual es importante a los efectos de determinar los derechos que corresponden a la mencionada sección sindical. Igualmente es cierto que no sería obstáculo a la legitimación activa que le ha sido negada, el que dicho representante de la sección sindical careciera de la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica últimamente citada . Mas aún siendo todo ello así, no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea mas amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1.994 , dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito. Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso. Procede, en su consecuencia, desestimar los motivos examinados, manteniendo el pronunciamiento que niega la legitimación activa, aunque ello se funde en razones distintas de las que sustentan el pronunciamiento recurrido.

SEXTO

1.- El éxito alcanzado por el tercer motivo, determina que sea innecesario el examen del motivo sexto, mediante el que se combatía la imposición de sanción pecuniaria por temeridad.

  1. - Por todo lo razonado debe acogerse el recurso, debiéndose casar y anular la sentencia recurrida. Ante ello, se ha de resolver conforme a derecho, según ordena el artículo 212 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse declarando la adecuación del procedimiento instado y la legitimación insuficiente del promotor del conflicto para plantearlo. Todo ello sin imposición de costas, por no apreciarse temeridad, dado lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley últimamente citada .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Julia Bermejo Derecho, en la representación que ostenta de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en conflicto colectivo promovido por dicho accionante, en su calidad de representante de sección sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera, frente a GIESA-SCHINDLER, S.A..Casamos y anulamos la citada sentencia. Rechazamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por dicha empresa y acogemos la de legitimación activa insuficiente que también opuso, con absolución en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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