Aspectos organizativos del delegado sindical

AutorCarmen Agut García
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Jaime I-Castellón
Páginas19-34

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3.1. La designación del delegado sindical en la empresa
3.1.1. Requisitos para la designación

Obviamente, para que pueda ser designado el delegado sindical es preceptivo que la sección sindical esté constituida en la empresa. No obstante, cabe recordar muy brevemente que, a diferencia que lo que sucede con la representación unitaria, apenas si existen requisitos legales a cumplimentar para que tenga lugar la constitución de la sección sindical si tal es la voluntad del sindicato. Y ello afecta por igual a todos los elementos implicados: al sindicato, a los afiliados o a la empresa, dado que a ninguno de ellos se le exige contar con características específicas. De este modo, cualquier sindicato legalmente constituido (sea cual sea el número de afiliados con que cuente en la empresa o fuera de ella, la representatividad que ostente,...), sin importar las características de sus afiliados en la empresa (antigüedad, tipo de contrato,...), y con independencia de cuales sean las dimensiones del marco empresarial (incluso por debajo de seis trabajadores), puede constituir su sección sindical.

Puesto que la LOLS no contempla nada al respecto, la organización interna y el funcionamiento de la sección sindical dependerán de las disposiciones propias de su sindicato, destacando únicamente la necesidad de funcionamiento según principios democráticos (art. 7 CE). Ello significa, a efectos de la estructura interna de la sección, que será el sindicato el que la dote de los elementos que estime necesario para su mejor funcionamiento, incluso de su representante, el delegado sindical.

Y en cuanto al mismo delegado sindical, tampoco la LOLS contiene ningún requisito que deba ser cumplimentado. Ello supone que cabe la designación de todo afiliado, con independencia de su edad, tiempo de vinculación con la empresa, modalidad de su contrato de trabajo (contratados a tiempo parcial, eventuales, en prácticas,...),..., pudiendo, de esta forma, recaer el nombramiento sobre cualquier trabajador de la empresa, obviamente, afiliado al sindicato, miembro o no los órganos de representación unitaria, que como tal sea configurado por el sindicato ante la empresa. En definitiva, si alguna limitación existe para el nombramiento, será porque viene establecida en la normativa interna del sindicato, de ahí que planteen serias dudas sobre su validez las cláusulas de algunos convenios colectivos que prevén restricciones en este orden,

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como sería la exigencia de que el delegado sindical fuese un trabajador fijo de plantilla o que hubiese superado el periodo de prueba.

Las amplias facultades que disfruta el sindicato para establecer los criterios que considere más oportunos para la designación de delegados sindicales son admitidas por el mismo Tribunal Constitucional, pues considera que el nombramiento del delegado sindical depende del sindicato y de los procedimientos que dicho sujeto tenga establecidos al efecto, siendo una cuestión accesoria que la empresa, en determinadas circunstancias, esté obligada a reconocerlo y permitirle el ejercicio de ciertos derechos. De este modo, es realmente significativo lo que indica en su sentencia 292/1993: (...) los delegados sindicales, (...) son representantes o mandatarios de las secciones sindicales. Su designación y nombramiento (...), con independencia de que la empresa esté o no obligada a reconocerle los derechos y garantías del art. 10 de la LOLS (...), es ejercicio de libertad interna de autoorganización del sindicato (...).

3.1.2. El procedimiento de designación: la elección por los afiliados

El silencio de la LOLS, con carácter general, remite a la normativa sindical interna cualquier cuestión relacionada con la designación de los delegados sindicales. Con todo, en este sistema de amplia libertad para la organización sindical existe un aspecto relativo al delegado sindical sobre el que la LOLS sí se ha manifestado y al que habrá que prestar la debida atención. Se trata precisamente del procedimiento de determinación del delegado sindical, ya que el art. 10.1 LOLS dispone que las secciones sindicales estarán representadas por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. Ello, en principio, excluye cualquier otro mecanismo que el sindicato pudiera tener establecido, siempre que no se base en el voto de los miembros de la sección sindical en el ámbito productivo: determinación desde otras instancias del sindicato, sistema mixto de designación... Nos encontramos con lo que podría ser el primer requisito para la existencia de delegados sindicales en la empresa: que su designación provenga de una previa elección por los afiliados al sindicato. En sentido inverso significa que si el sindicato opta por designar sin votación al afiliado que debe representar a la sección, éste no debería ser tenido en cuenta por el empresario, no debería ser reconocido.

No obstante, se trata de una exigencia que los tribunales no han aplicado en su literalidad, pudiendo encontrarse pronunciamientos en los que se admiten designaciones de delegados sindicales que no proceden de

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una previa elección [vid. STSJCA de Madrid, de 10-4-1992 (RA 2127), de Galicia de 16-12-1992 (RA 6167)], junto a otros que demandan preceptivamente que la referida designación derive de la elección verificada por el conjunto de afiliados de la sección sindical [vid. STSJCA de Canarias/Las Palmas de 31-5-2001 (RA 4207), Extremadura de 8-10-2002 (RA 4046)].

Cabría considerar, en principio, que tal requisito supone una injerencia de la Ley en el régimen organizativo interno del sindicato. Y ciertamente sería de este modo si no fuera porque la presencia de delegados sindicales en la empresa, al igual que la de las propias secciones sindicales, es un derecho accesorio a la libertad sindical configurado por la LOLS según ha considerado más oportuno. El sindicato puede decidir acogerse o no al mismo, pero si lo hace, está obligado al cumplimiento de lo que la Ley ha dispuesto para su ejercicio sin que ello implique, por tanto, un atentado a su libertad de régimen interior.

La LOLS solicita una votación en el seno de la sección sindical, pero no se pronuncia sobre ninguno de los elementos de la misma, tales como, el sistema de mayorías, la forma de efectuarla, la periodicidad, los sujetos electores, elegibles... por lo que, de nuevo, habrá que remitir el tema al interior de cada sindicato, bastando que el delegado sea elegido por votación de los afiliados, sean cuales sean las modalidades que al respecto adopte cada organización sindical. Y así lo admite el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/1993, al entender que la designación de delegado sindical en el (...) ejercicio de libertad interna de autoorganización del sindicato, compete a la sección sindical a través del procedimiento electoral que venga establecido en los Estatutos del sindicato (...).

Otra cuestión de importancia es si el referido requisito de la elección resulta de aplicación a todo delegado sindical que pretenda su actuación en la empresa o sólo a los que poseen los derechos que contempla el art. 10 LOLS. Sin embargo, considerando que la LOLS no desconoce a los delegados sindicales sin beneficios, sino que se limita a regular un determinado régimen de aplicación sólo a los que sí los poseen, puede entenderse que, siendo los delegados que la LOLS regula un subconjunto dentro del total, ambos, privilegiados y no privilegiados, deben partir del cumplimiento de los mismos requerimientos iniciales. Ello porque a la postre, lo único que diferencia a unos delegados de otros es el disfrutar o no de determinados derechos adicionales, pero los dos tipos comparten idéntica naturaleza en cuanto a su carácter de representantes de la sección sindical, de ahí que todos deban observar idénticas exigencias.

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3.1.3. La comunicación al empresario

Con la designación del trabajador que va a ser delegado sindical en la empresa se consigue que no todos los afiliados puedan actuar de forma indiscriminada en nombre de la sección sindical, sino que, por el contrario, los únicos trabajadores legitimados para representarla lo sean tras haber sido previamente identificados como tales ante el empresario. De esta forma, atendiendo al punto de vista empresarial resultará que el empresario sólo estará obligado a entenderse con el representante designado en forma y no con los restantes miembros de la sección.

Una vez decidida por el sindicato la designación del delegado sindical de su sección sindical en la empresa según el procedimiento fijado al efecto por los dictados estatutarios, al igual que sucedía con la sección sindical, no existe en la LOLS ninguna regulación específica respecto de las formalidades que deben seguirse para que el delegado se tenga por designado por el empresario. Pero la ausencia de normativa no debe inducirnos a error, puesto que lo que sí es evidente es que el acto por el cual el delegado se constituye en la empresa será decisivo para que éste pueda desarrollar su función representativa de la sección en este ámbito, y, consecuentemente, para que el empresario venga obligado a admitirlo y a respetarlo en el ejercicio de sus actividades, y no incurra en comportamientos antisindicales.

Ciertamente, estamos ante un supuesto en el que rige la más absoluta libertad de forma, pero es razonable exigir, del mismo modo...

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