STS, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Alberto contra sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 8 en autos seguidos por D. Juan Alberto frente al Banco Santander Central Hispano S.A. sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Juan Alberto debo absolver y absuelvo a Banco Santander Central Hispano SA de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que Juan Alberto ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en 1 mayo de 1976 teniendo reconocida la categoría profesional de administrativo nivel IX.- hecho no controvertido-. Segundo.- Que la parte actora mostró su disposición a cesar en su relación laboral y con las condiciones especificadas en el folio 17 al que íntegramente me remito de fecha 22 de noviembre de 1999. Tercero.- Que en fecha 30 de noviembre de 1999 la parte actora cesó en el servicio activo quedando su contrato suspendido consecuencia de la aceptación del acuerdo individual inter-partes de fecha 22 de noviembre de 1999, obrante en los folios 18, 19, 20 al que íntegramente me remito, y en cuyo punto 2) se significa: Durante la situación de suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y 6 de diciembre de 2010 se le asignará un importe bruto anual de 3.315.000 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas". Cuarto.- Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el 21 de mayo de 2004 el acto de conciliación se llevó a cabo el 9 de junio de 2004 con el resultado de sin avenencia.- folio 6-. Quinto. -Que en fecha 22 de septiembre de 2003 la parte actora solicitó de la empresa demandada el reconocimiento de la pretensión solicitada en autos y las cantidades derivadas comprendidas entre el 21 de septiembre de 2002 y el 21 de septiembre de 2003.- folio 21-. Sexto.- Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada, comunicó a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia Participación de beneficios año 1999, establecido el convenio colectivo del sector, quince cuartos de paga. Consecuentemente y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre".--hecho no controvertido--. Séptimo. - Que la demandada en la nómina del mes de marzo de 2000 le abonó al demandante 357.740 ptas que se corresponden a 11/12 de las dos pagas de beneficios referidas en el ordinal tercero de la demanda. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios es de 390.262 pesetas.- hecho no controvertido-. Octavo. - Que para el caso de prosperar la demanda resul tan pacíficas las cantidades determinadas por la parte actora en la aclaración efectuada en el momento de ratificar su acción.-véase acta judicial a la que íntegramente me remito-.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por don Juan Alberto y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona el día 1 de abril de 2005, en el procedimiento nº 581/2004, seguido a instancia de Juan Alberto contra Banco Santander Central Hispano, S.A. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de don Juan Alberto se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 20 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso, Don Juan Alberto, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 16 de octubre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 4898/05).

El actor, antiguo trabajador del Banco Santander Central Hispano, S.A. (en adelante BSCH), dedujo demanda el 2 de agosto de 2.004 en la que pedía: 1º) que se declarara su derecho a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios, devengadas en 1.999 y aprobadas en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2.000; y 2º) que se condenase a dicha entidad financiera a abonarle en concepto de diferencias devengadas como consecuencia de tal adición la suma de 10.359,38 euros, correspondiente al periodo 1 de diciembre de 1.999 a 30 de abril de 2.004.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia el 1 de abril de 2.005 en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado: A) Que el actor cesó en el servicio activo con efectos del día 30 de noviembre de 1.999, habiendo suscrito un previo acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación el 22 anterior, en el que la empresa se comprometió a abonarle una cantidad bruta anual de 3.315.000. B) Que en marzo de 2.000, la empresa "comunicó a todo el personal que se abonarán por el concepto de referencia, participación de beneficios año 1.999 establecido en el convenio colectivo del sector, quince cuartos de paga (se trata, obviamente de las aprobadas por la Junta General Ordinaria de 23 de marzo). Consecuentemente y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Y C) Que la demanda de conciliación se presentó el día 21 de mayo de 2.004.

La sentencia del Juzgado de 1-4-05, ya citada, tras argumentar en sentido desfavorable a la pretensión deducida y afirmar que en caso contrario "procedería acoger la excepción de prescripción planteada por la parte demandada", desestimó la demanda origen de estas actuaciones, y absolvió a BSCH por considerar, en síntesis, que el actor había aceptado el abono de una concreta cantidad bruta anual, sin mas añadidos o referencias a una posible actualización como la solicitada en demanda.

SEGUNDO

El actor recurrió en suplicación dicho pronunciamiento interesando en un primer motivo la revisión de los hechos probados para que se hiciera constar que "la asignación anual pactada se determinó computando 16,25 pagas, que corresponden a las 12 ordinarias, las 2 extraordinarias de julio y diciembre, # paga de productividad de septiembre y 1 paga y # de participación en beneficios"; y denunciando en los dos siguientes, de un lado, la infracción de los arts. 1.258, 1.281, 1.282 y 1.288 del Código Civil y 18 del Convenio Colectivo de Banca, y de otro, la infracción del art. 59 ET en relación con el argumento que expone la sentencia de instancia concerniente a la prescripción, excepción ésta que BSCH volvió a reiterar en su escrito de impugnación del recurso.

La sentencia de 16-4-06 (rec. 4896/05), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, rechazó la revisión fáctica postulada por el trabajador no sin antes reconocer que "era un hecho pacífico el que fueron 16,25 pagas las que se tomaron en cuenta para establecer el sueldo anual computable bruto" pero no así el resto de contenido fáctico que se quería incorporar. Y desestimó los dos motivos de infracción legal razonando, por una parte, que no existía el derecho al incremento reclamado, porque en la fecha de la solicitud de la prejubilación, 22-11-99, ya se había publicado el Convenio Colectivo de la Banca, de modo que cuando se realizaron los cálculos a los que el actor presta su conformidad ya era perfectamente conocido por todos que las pagas correspondientes al año 1.999 era 18,25 en lugar de las 16,25 tomadas en consideración y sin embargo el actor aceptó la cantidad concreta y determinada que se fijó en el acuerdo. Y por otra, que en caso de haber sido estimada la demanda, sí habría operado la prescripción del art. 59 ET .

TERCERO

Contra la citada sentencia de suplicación, formalizó el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que examinamos, con un único motivo de contradicción que guarda relación con su alegado derecho a percibir la asignación anual concertada con el Banco incrementada con el importe íntegro de las dos pagas de beneficios que se le abonaron en el año 2.000 y habían sido devengadas en el año 1.999. Y ha elegido como referencial la sentencia de 20 de mayo de 2.004 (rec.149/04) de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, que es firme.

El Banco demandado ha impugnado el recurso, por entender que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste dadas las distintas fechas en que se suscribieron los respectivos acuerdos de prejubilación, según ha declarado esta Sala IV en sus sentencias de 3-11-03 (rcud. 4474/02) y 4-11-04 (rcud. 1054/03 ). Por su parte el Ministerio Fiscal, opone también la falta de contradicción, pero solo por el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida lo que se pactó en el acuerdo de prejubilación fue una cantidad concreta y determinada, mientras que en el de la referencial el importe se fijó tomando como base el 100% del salario anual del trabajador. Procede pues que examinemos si concurre o no el presupuesto de la contradicción exigido por exigido por el art. 217 LPL, puesto que sin él, el recurso sería inviable.

CUARTO

En el relato de hechos probados que contiene la sentencia referencial consta probado, tras la rectificación interesada por el Banco recurrente y aceptada por la Sala, que el actor, trabajador del BSCH, había solicitado el 3 de noviembre de 1.999 su prejubilación con efectos del 31 de diciembre de 1.999, que el Banco aceptó por carta 17 de diciembre de 1.999 en la que se le comunicó que pasaría a dicha situación, con suspensión del contrato a partir de la fecha solicitada, y que la cantidad a percibir a partir de entonces quedaba fijada en 23.950,33 euros anuales, importe que se determinó tomando como base el 100% del sueldo anual pensionable, con una diferencia de 622,91 euros.

Reclamó el trabajador judicialmente para que dicho importe se incrementara con el de las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas en 1.999 y abonadas por el Banco a sus empleados en marzo de

2.000. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda pues acogió la excepción de prescripción parcial por aplicación del art. 59 ET, y condeno al BSCH a incluir el importe de las dos pagas en el salario anual pensionable del actor y abonarle los atrasos no prescritos. Y la sentencia de 20 de mayo de 2.004, invocada para contraste, desestimó el recurso del Banco y confirmó el pronunciamiento de instancia.

QUINTO

Considera la Sala que ha quedado acreditada la existencia del presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, puesto que las sentencias sometidas al juicio de comparación han llegado a pronunciamientos distintos, pese a que los hechos -- incluido que el pase a la situación de prejubilación es posterior a la fecha de publicación del Convenio Colectivo, dato que introduce un matiz diferencial, aunque no relevante como veremos, respecto de otros muchos recursos anteriores -- fundamentos y pretensiones que se sometían a su decisión eran sustancialmente iguales, lo que habilita para pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

Y no desvirtúa la contradicción, como alegan tanto el Ministerio Fiscal como el Banco el hecho de que en el caso de la recurrida el importe anual pensionable quedara fijado en una cantidad concreta, y en el de la referencial conste además que el aquel se determinó tomando como base el 100% del sueldo anual del trabajador. Se trata de una circunstancia irrelevante, como ha reiterado la doctrina unificada de esta Sala sentada en las sentencias de 4-2-03 (rcud. 1402/02), 11-5-03 (rcud. 713/03), 12-7-04 (rcud. 1853/03), 21-9-05 (rcud. 3977/94), 13-2-06 (rcud 3488/04) y 14-2-07 (rcud 4626/05) entre otras muchas. La de 21-9-05 afirma literalmente que "carece de relevancia el hecho de que en un caso se fije como asignación económica una cantidad que viene a ser equivalente al salario bruto del trabajador a la fecha de prejubilación, en tanto que en otro se fije, sin más, una determinada cantidad, que es diferente al salario bruto, aunque muy próximo a él. Tal diferencia es irrelevante a los efectos del recurso pues no es dudoso que la cantidad asignada para el período de prejubilación se fija en función del salario percibido por el trabajador, sin perjuicio de la posible existencia de determinadas variables, no dadas a conocer, que puedan fundamentar diferencias como las aquí advertidas". Y por su parte la sentencia de 12-7-04 (rcud. 1853/03 ), señala que "a pesar de que los pactos de prejubilación de los trabajadores no siempre han estado redactados en los mismos términos, la Sala ha llegado a la conclusión de que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas".

Es también igualmente intrascendente: a) que en ambos casos, como se destaca en el escrito de impugnación, los demandantes cesaran en el servicio activo (en la recurrida el 30 de noviembre y en la referencial el 31 de diciembre) con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo (BOE de 25 de noviembre ) porque los pactos deben interpretarse atendiendo a la situación existente en el momento de su firma y en atención a los datos que podían ser conocidos en ese momento. Y b) que en la sentencia recurrida el pacto se suscribiera el 22 de noviembre, es decir antes de publicarse el Convenio (aunque, sin duda por error, la sentencia razone en el fundamento segundo que fue después) y en la de contraste se formalizara el 17 de diciembre, fecha ésta posterior, en efecto, a dicha publicación. Tal diferencia, mas que eliminar la contradicción la refuerza, pues si la referencial reconoce el derecho al cómputo de las pagas, pese a que a la firma del pacto ya estaba vigente el Convenio, con mayor razón habría que concederlas a quien lo suscribió antes de su entrada en vigor. Así lo ha entendido nuestra sentencia de 17-7-07 (rcud. 2390/06 ) que, apartándose de la valoración efectuada en las anteriores de 3-11-03 (rcud. 4774/02) y 4-11-04 (rcud. 1054/03), ha declarado la existencia de contradicción en asunto semejante a éste.

Por otra parte, como vamos a ver a continuación, la publicación del Convenio tampoco supuso un cambio con virtualidad, al menos en este caso, para modificar el signo condenatorio de las resoluciones dictadas por esta Sala al resolver numerosos recursos en los que la cuestión de fondo era también la reclamación de las dos pagas extras de beneficios por antiguos trabajadores del BSCH.

SEXTO

Al exponer la infracción legal cometida, el recurso denuncia la de los artículos 1.281, 12.82 y

1.284 del C. Civil en relación con los artículos 18.2 y 4 del Convenio Colectivo. Lo que en definitiva sostiene el recurrente es que el hecho de que el cese en el trabajo se produjera el 31 de diciembre de 1.999, es decir con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo (BOE de 25-11-99 ) no es obstáculo para la reclamación de las pagas extraordinarias que se abonaron en marzo siguiente.

La sentencia recurrida entiende lo contrario y se aparta expresamente de nuestra doctrina unificada favorable a la pretensión del trabajador. Para ello otorga relevancia a la fecha de publicación del Convenio Colectivo, afirmando que "en el Convenio Colectivo se incluía la previsión de incremento de esas dos pagas para los trabajadores procedentes del desaparecido Banco Central Hispano", y que "el cese se produce con posterioridad a haberse producido el incremento de las dos pagas litigiosas". Ocurre sin embargo que tales afirmaciones, u otras de parecido tenor que también este Tribunal ha recogido en algunas de sus sentencias, porque así se aparecían en las resoluciones en cada caso comparadas y no eran cuestionadas en esta sede, no se ajustan a la realidad como se comprueba cuando se examina en profundidad el Convenio Colectivo. Examen que la Sala no ha podido abordar hasta ahora, porque en los debates anteriores el Convenio aparecía como mero dato de referencia, pero no como fundamento de la decisión recurrida, cual acontece en este caso.

SEPTIMO

El artículo 18 del Convenio Colectivo de la banca privada de 25-11-99, -- que por cierto mantiene la misma redacción de su homónimo precepto del Convenio anterior (BOE de 27-2-96 ) al que sustituye en su integridad según expresa el artículo 3 --, dispone bajo el titulo "participación en beneficios" y en lo que interesa para este debate que:

"1. Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes.

"2. Si el 10 por 100 del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de un cuarto de paga, también liquido, el personal percibirá el equivalente a una paga competa. Si el 10 por 100 del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementara en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.

En cualquier caso y durante la vigencia del presente convenio, no se percibirá por este concepto, un numero de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en el año 1.998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)"

"4. La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1.999, 2.000, 2.001 y 2002. El exceso que sobre dicha paga pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente".

Esta es la única previsión de todo el convenio respecto de las pagas en litigio. Y no existe en ningún lugar del mismo referencia alguna ni a las consecuencias de la fusión del Banco Central Hispano con el Santander, ni la mas mínima mención de los posibles derechos de los trabajadores del primero que se incorporados al BSCH. Cabe por tanto afirmar que carecen de base afirmaciones como las que hemos destacado en el fundamento quinto u otras similares, referidas a que el Convenio incluyó una previsión expresa de incremento de esas dos pagas para los trabajadores procedentes del desaparecido Banco Central Hispano.

OCTAVO

Tampoco es acertado sostener que el incremento de las dos pagas extras de beneficios se produjo automáticamente con la entrada en vigor del Convenio. La determinación de su número concreto quedaba condicionada, en cada en entidad bancaria, al montante del dividendo líquido anual abonado a los accionistas. Y de ahí que el número 4 del art. 18 señale que si bien la participación en beneficios se considera devengada el 31 de diciembre, en que se abonará el mínimo de una paga extra, "el exceso se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente"; es decir cuando cada entidad concrete definitivamente el montante de sus beneficios. Concreción que el caso del BSCH no se realizó con conocimiento de los trabajadores, o al menos no se ha probado lo contrario, hasta la Junta General Ordinaria de accionistas que se celebró el 23 de marzo de 2.000.

Dato éste que, si bien no consta expresamente en la sentencia (si aparece en la demanda y ha sido denominador común en los numerosos recursos que sobre esta cuestión ha conocido la Sala), cabe así inferirlo, sin riesgo a error, de la propia comunicación que el BSCH dirigió en marzo de 2.000 a todos sus empleados (y no solo a los provenientes del Central Hispano), comunicando el montante total de dichas pagas (hecho probado sexto).

NOVENO

Es evidente pues que los trabajadores que optaron en diciembre de 1.999 por prejubilarse, no pudieron conocer, hasta el 23 de marzo del año 2.000, el número exacto de pagas extras de beneficios que les iba a corresponder, por el mero hecho de que se hubiera publicado el Convenio Colectivo, puesto que este no las estableció con carácter fijo y remitió, como ya hemos visto, a una concreción posterior, ni contenía ninguna previsión concreta en relación con la fusión de la que surgió el BSCH.

Ese conocimiento solo es predicable a partir del 23 de marzo de 2.000, y por tanto la tesis del Banco solo podrá encontrar acogida respecto de los pactos individuales suscritos con posterioridad a la celebración de aquella Junta. Hasta esa fecha, es claro que los trabajadores no podían incluir, pues lo desconocían, el importe de las citadas pagas en la base de cálculo del salario pensionable, pese a que formaban parte del 100 por 100 de la retribución que les correspondió percibir en 1.999. Esa es la razón por la que la doctrina unificada de la Sala, ha condenado al Banco a completar el importe del salario especificado en los pactos individuales de prejubilación, Doctrina suficientemente conocida por las partes y recogida en los fundamentos de las sentencias que antes citamos a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, y que por razones de igualdad y de seguridad jurídica debemos mantener también ahora.

DECIMO

Es cierto, no obstante lo anterior, que al amparo de la cláusula de garantía del artículo 18.2 párrafo segundo : "no se percibirá por este concepto, un numero de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en el año 1.998" que reitera idéntica previsión a la del Convenio anterior, habría sido posible sostener, como viene haciéndolo sin éxito el BSCH en todos los recursos, que los trabajadores conocían ya perfectamente cuando suscribieron sus pactos de prejubilación, que su salario de 1.999 iba a estar integrado por 18,25 pagas anuales, pese a lo cual aceptaron la inferior cantidad concreta que aquel les ofrecía, por lo que carecen de derecho a reclamar un superior importe.

Pero para que hubiese prosperado tal oposición habría sido preciso que la entidad demandada probara que los trabajadores del Banco de Santander habían percibido ya en el año 1.998, ese mismo número de pagas de beneficios, alcanzando un total de 18,25 pagas anuales; porque en tal caso, es claro que, por garantizarlo así el artículo que comentamos, todos los trabajadores del BSCH, incluidos los que provenientes del Banco Central Hispano se incorporaron a aquel iniciado el año 1.999, estaban en condiciones de saber, con toda certeza, que ese año tenían derecho adquirido a percibir como mínimo, las mismas 18,25 pagas que ellos, o sus compañeros en el caso de los recién incorporados, habían cobrado ya el año anterior. Pero nada se ha intentado probar al respecto, ni puede esta Sala tenerlo por acreditado, porque así lo apunte en sus razonamientos la sentencia recurrida sin soporte fáctico alguno.

DECIMOPRIMERO

Cuanto se lleva razonado conduce a la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina. Lo que conlleva la estimación de su recurso de tal clase, aunque no en su totalidad. Porque tanto en el acto del juicio como en el posterior escrito de impugnación de dicho recurso, el Banco ha opuesto siempre la excepción de prescripción respecto de los atrasos reclamados y esta debe ser acogida de acuerdo con nuestra doctrina unificada.

Doctrina que reiteran las sentencias de 24-7-06 (rcud. 2414/05), 28-6-07 (rcud 1381/06) y 12-7-07 (rcud. 376/06 ) entre otras muchas, y conforme a la cual "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación -- vigente todavía el acuerdo de suspensión y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación. Y es que, como ya señalamos en diversas sentencias -- entre otras muchas en las de 21-9-05 (rcud. 3977/04) y 15-11-05 (rcud. 5037/04 )-- a efectos de prescripción "no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita --está necesariamente contenida-- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)".

Lo reclamado en la demanda, que fue ampliada en juicio con aceptación del nuevo importe por el BSCH, son las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2.002 al 31 de octubre de 2.004 por un total de

11.359,38 euros; y está acreditado que la papeleta de conciliación se presentó el 21 de mayo de 2.004. Es claro pues que de acuerdo con la regla del artículo 59.2 ET y las del 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, han prescrito las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa última fecha, es decir, al 21 de mayo de 2.004. De modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por atrasos será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 2.003 y el 31 de octubre de 2.004, último día al que se contrae la reclamación de la demanda ampliada en juicio. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Alberto frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 4898/05), que casamos y anulamos. Y con estimación parcial de su recurso de suplicación, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona el 1 de abril de 2.005 y condenamos al "Banco Santander Central Hispano S.A." a que le satisfaga la retribución que le corresponde como consecuencia de su prejubilación incluyendo las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas en 1.999; y a que, en concepto de atrasos, le abone la cantidad resultante de computar como periodo no prescrito el comprendido entre el 21 de mayo de 2.003 y el 31 de octubre de 2.004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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