STS, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Yolanda Valero Baquedano, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2051/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos núm. 751/04 seguidos a instancia de DOÑA Fátima, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Es parte recurrida el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), representada por el Letrado Dª Carmela Esteban Niveiro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante, Fátima, viene prestando servicios para el demandado, Instituto Madrileño de la Salud, desempeñando su trabajo desde 15-6-1990, en virtud de su contratación para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario, estando en posesión de la titulación de Licenciado en Psicología (según contrato aportado por la actora), desarrollando su actividad en el Servicio de Salud Mental de Villaverde en Madrid, Area 11. SEGUNDO.- En Orden de 3-1-03 de la Consejería de hacienda de la C.M., artículo 25.6, sobre instrucciones nóminas, se prevé que "Los Radiofísicos y los Psicólogos Clínicos percibirán las retribuciones correspondientes a la categoría de facultativo Especialista de Area, siempre y cuando estén en posesión del Título Oficial de Especialista en Psicología Clínica, de conformidad con el Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula, respectivamente, la obtención de tales especialidades". TERCERO.- Por la Dirección General del Imsalud se dictaron instrucciones en las que se preveía que, con efectos de 1-10-03, los psicólogos que estando en posesión del título de Psicólogo Clínico y mantengan vinculación en la categoría profesional de Técnico Titulado Superior en Psicología (en los Centros de At. Especializada= o en la categoría profesional de Psicólogo de At. Primaria (en los Centros de At. Primaria), con el Instituto Madrileño de Salud, con carácter estatutario, percibirán las retribuciones que constan en dichas instrucciones, aportadas por la demandada, cuyo texto se da por reproducido. Asimismo prevén dichas instrucciones un complemento individual y transitorio -por el periodo que resta del ejercicio presupuestario de 2.003- que compense la diferencia retributiva entre las cantidades antes referidas y las que vinieran percibiendo, si bien los profesionales que obtengan la titulación con posterioridad a la fecha de efectos (1-10-03), comenzarán a percibir las nuevas retribuciones a partir del mes siguiente al que acrediten la obtención del título de Psicólogo Clínico. CUARTO.- La demandante presentó el 27-1-03, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicitud de concesión del titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, lo que le fue concedido por resolución de 24-2-04. QUINTO.- Por escrito de fecha 28-2-04 interesaba la demandante ante la Gerencia de Atención Primaria, Area 11, Madrid, ser incluida a efectos de contratación y retribuciones con efectos retroactivos desde el 1-10-03, en la categoría de Facultativo Especialista, con lo demás que consta en dicho escrito, obrante en el expediente administrativo. SEXTO.-Con fecha 1-3-04 la Gerencia de Atención Primaria, Area 11 dictó resolución autorizando a la demandante como Psicólogo Clínico de Atención Primaria, a la percepción de las retribuciones propias de dicha categoría con efectividad de 1 de marzo de 2.004. SEPTIMO.- Con fecha 22-3-04, presentó la demandante reclamación previa frente a la resolución referida en el precedente hecho probado 6º, que le fue desestimada por resolución de 28-4-04.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda de Fátima, contra el demandado Instituto Madrileño de la Salud, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fátima, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 751/04, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito de 150,25 euros que se le exigió para recurrir. ".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada, para la petición principal, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de enero de 2004, y para la petición subsidiaria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2005 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de octubre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, respecto de la petición principal, infracción de los artículos 1.1, 39.4 y 22 del Estatuto de los Trabajadores, y respecto de la petición subsidiaria, infracción de los artículos 14 y 35 de la Constitución Española y artículo 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante viene prestando servicios para el Instituto Madrileño de la Salud, desde el mes de junio de 1990, en virtud de contrato celebrado para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario, estando en posesión de la titulación de Licenciada en Psicología, desarrollando su actividad en el Servicio de Salud Mental de Villaverde en Madrid, Area 11. Presentó el 27 de enero de 2003, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicitud para la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica; situación que le fue reconocida por resolución de 24 de febrero de 2004. Por escrito, de fecha 28 de febrero de 2004, pidió a la Gerencia de Atención Primaria, Area 11, ser incluida a efectos de contratación y retribuciones con efectos retroactivos desde el 1 de octubre de 2003 en la categoría de Facultativo Especialista. El día 1 de marzo de 2004 la Gerencia de Atención Primaria Area 11, dictó resolución autorizando a la demandante como Psicólogo de Atención Primaria, a la percepción de las retribuciones propias de dicha categoría con efectividad de 1 de marzo de 2004.

La actora ha pretendido en su demanda que se le reconozca la efectividad de su categoría desde el mes de enero de 2003 en que presentó la solicitud al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o subsidiariamente desde el 1 de octubre de 2003, con abono en ambos casos de los atrasos correspondientes. La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda, y este pronunciamiento ha sido confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2005 .

La sentencia recurrida considera adecuada la equiparación retributiva efectuada con efectos de 1 de marzo de 2004, teniendo en cuenta, dado que la concesión del título de Psicólogo Especialista lo fue el anterior mes de febrero, lo establecido en el artículo 25.6 de la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 3 de enero de 2003 y a las Instrucciones del Organismo demandado de 22 de septiembre de 2003. Por lo que se refiere a la realización de tareas de categoría superior, la sentencia concluye en el sexto fundamento de derecho, que tratándose de título profesional habilitante, nunca pudo la actora durante el periodo reclamado, haber llevado a cabo tareas de una especialidad de cuya necesaria titulación

entonces carecía.

  1. - Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2004 .

    En el supuesto resuelto por esta sentencia, alegada como contraria, la trabajadora demandante venía prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de contrato de trabajo de interinidad, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, para llevar a cabo las funciones propias de la categoría profesional de auxiliar administrativa. Al entender, la misma, que en el desarrollo de su actividad laboral, las funciones que desempeñaba eran las propias de la categoría superior de administrativo, formuló demanda por la que reclamaba las diferencias retributivas existentes entre aquellas categorías durante el periodo comprendido ente el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de dicho año. La sentencia de instancia estimó la demanda y este pronunciamiento fue confirmado por la sentencia de suplicación, confirmada a su vez por la que se propone de contraste de esta Sala, siempre sobre el hecho acreditado de que la actora realizaba efectivamente tareas de gestión administrativa y no de apoyo a la gestión.

  2. - Un examen sobre la sentencia impugnada y la contraria permite concluir, que, en el caso presente no concurre como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, el presupuesto de contradicción. En efecto:

    1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    2) Y no existe contradicción, como se ha avanzado en principio, porque en la sentencia recurrida la cuestión se plantea en relación con la necesidad de una titulación académica para desarrollar las tareas propias de una determinada especialidad, situación por completo ajena a la sentencia de contraste en la que se reconoce la diferencia retributiva reclamada por el hecho acreditado de que la persona contratada con la categoría de auxiliar había realizado, durante el periodo litigioso, las funciones, propias de la categoría superior de administrativo.

SEGUNDO

En cuanto al segundo punto de contradicción invocado por la parte recurrente, que versa no ya sobre las diferencias retributivas inherentes al ejercicio de una función de categoría superior, sino sobre el momento a partir del cual la trabajadora acredita una determinada titulación en el escrito de preparación del presente recurso, se ha invocado, para justificar la contradicción, una sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, advirtiendo que no era firme, al haberse interpuesto contra ella recurso de suplicación. El motivo así planteado debe ser rechazado, en virtud de los siguientes razonamientos:

1) Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la contradicción regulada en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, consecuentemente a su objeto de unificación de doctrina ha de establecerse con las sentencias que menciona este precepto -sentencias pronunciadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo- sin que, por lo tanto, puedan tenerse en cuenta, a estos efectos, las dictadas por los Juzgados de lo Social, aunque fueran firmes.

2) La parte recurrente alega que la referida sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmada por la Sala de Madrid, pero tampoco este dato subsana la inicial inidoneidad de la sentencia del Juzgado de lo Social, pues, además, además de no haber sido citada en el escrito de preparación, tendría que ser firme cuando se publicase la sentencia recurrida, situación que no se produce, ya que la sentencia impugnada es de 26 de julio de 2005 y la que se alega para la comparación es de 26 de septiembre de 2005, -su firmeza ni siquiera consta-. A tal efecto, también una constante jurisprudencia, ha declarado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997

(R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de

2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del presente recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Yolanda Valero Baquedano, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2051/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos núm. 751/04 seguidos a instancia de DOÑA Fátima, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1861/2009, 23 de Diciembre de 2009
    • España
    • 23 Diciembre 2009
    ...las tareas para las que fue contratado. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de abril de 2006 y 4 de octubre de 2007 . Lo que debe entenderse por "normalmente" lo concretaron las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 22 de diciemb......
  • STSJ Comunidad de Madrid 381/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • 31 Mayo 2010
    ...la instancia y por ello no puede ser planteada en el recurso de suplicación, según reiterada jurisprudencia (sentencias del TS de 26-9-01, 4-10-07, entre otras). Se alega que, desde la interposición de su demanda en el orden social el 11-12-08 no existe sentencia firme, pareciendo aludirse ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 319/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 Mayo 2010
    ...completo novedosa, no habiéndose planteado en la instancia, lo que veda su examen en el recurso, según constante jurisprudencia (sentencias del TS de 4-10-07, 26-9-01 entre Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Vistos los precep......
  • STSJ Asturias 1217/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • 14 Julio 2020
    ...ni debatidas en la instancia, ni resueltas, consiguientemente, en la resolución impugnada ( SSTS de 26 de septiembre de 2001, 4 de octubre de 2007, 5 de febrero de 2008, 21 de enero de 2011, 6 de febrero de 2014 y 25 de mayo de 2015, entre otras Procede, en consecuencia, la desestimación de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR