STSJ Comunidad de Madrid 381/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:8487
Número de Recurso1702/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución381/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001702/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00381/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1702-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1615-08

RECURRENTE/S: Pedro Francisco

RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y Bienvenido

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta y uno de mayo del dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 381

En el recurso de suplicación nº 1702-10 interpuesto por el Letrado FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZALEZ en nombre y representación de Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 8.09.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1615-08 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Pedro Francisco contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y Bienvenido en reclamación de TUTELA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8.09.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por Pedro Francisco contra SERVICIO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Bienvenido Y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución de la Gerencia del Hospital Universitario Gregorio Marañon de 9 de abril de 2007 se convoca en régimen en turno restringido concurso para proveer el puesto funcional de libre designación Jefe de Servicio Médico Asistencial Hospital de más de 1000 camas.

SEGUNDO

El actor, Profesor Titular de la Universidad complutense está vinculado con la categoría de asistencial de Técnico Especialista en Psiquiatría en dicho Hospital según Resolución de la Universidad Complutense de 20 de septiembre de 2002.

TERCERO

Que en la citada convocatoria que no fue impugnada por el actor, se expone como condición para ser aspirante ser trabajador de la Comunidad de Madrid con relación jurídica laboral de carácter indefinido afecto al Convenio Colectivo para su personal laboral y en situación de servicio activo.

En la relación provisional de admitidos y excluidos el actor figura como excluido por no acreditar el requisito 1 y 3 de la convocatoria.

Al declararse desierta la citada convocatoria se acuerda prorrogar el contrato de interinidad del codemandado hasta tanto no se cubra dicha plaza con el sistema establecido en el Convenio.

El actor interpuso recurso contencioso administrativo. Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala Contencioso Administrativo se declara la incompetencia de dicha Jurisdicción para entrar a conocer el asunto.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra sentencia del Juzgado de lo Social que ha desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales, en la que solicitaba se declarase la nulidad de las resoluciones de 18 de mayo de 2007 y de 19 de junio de 2007 por las que se aprobaban, respectivamente, la relación provisional y la definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas convocadas por resolución de 9 de abril de 2007, todas ellas de la Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. Se solicitaba además en el suplico de la demanda que se dictaran nuevas resoluciones en las que se incluyera al actor en la lista de admitidos y se procediera a computar sus méritos y en su caso se le adjudicara el puesto funcional de libre designación "Jefe de servicio médico / asistencial de Hospital de más de mil camas, N.P.T. 31.352, Servicio de Psiquiatría II".

El recurso, que no ha sido impugnado por la parte demandada Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, comienza con un motivo amparado en el art. 191.b) LPL en el que se pide la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"QUINTO.- "En el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desempeñan puestos funcionales como Jefes de Servicio o Departamento trece Doctores que prestan sus servicios como Profesores Titulares de Universidad (seis) y Catedráticos de Universidad (siete) en plazas vinculadas, todos ellos funcionarios de la Universidad Complutense de Madrid".

Para ello se citan los documentos que obran a los folios 104 a 117, pero no puede accederse a la adición solicitada, pues si bien es cierto que, según resulta del informe del Director de Gestión de Recursos Humanos de 23-12-08, existían cinco profesores titulares y siete catedráticos que desempeñaban puestos funcionales de jefe de servicio o departamento, igualmente consta que dichos docentes desempeñaban esos puestos asistenciales en virtud de una asignación de responsabilidad personal de carácter interno (folio 105); y asimismo en los documentos siguientes aparece, en casi todos los casos, el carácter provisional de los nombramientos, mientras que el proceso selectivo en el que el recurrente desea ser incluido era para cubrir una plaza con carácter definitivo; por otro lado se ha de tener en cuenta que aquellos nombramientos son de fechas muy variadas, y la mayoría de ellos son de considerable antigüedad, sin que en ninguno de los casos conste detalle alguno respecto de las circunstancias de tales nombramientos o la normativa que en su momento les dio cobertura. Por todo ello no se puede considerar este dato como trascendente o relevante a los efectos de la decisión del litigio, y por las razones expuestas se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

Los restantes motivos del recurso se acogen al apartado c) del art. 191 LPL y en ellos se denuncian las siguientes infracciones sustantivas:

- motivo segundo: -de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución Española, - del art 14 de la Ley 7/07 por la que se aprueba el Estatuto Básico de Empleado Público, -del art 12 del Decreto 24/2008, de 3 de abril, de Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud, -del art. 19.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, -y de los arts. 54 y 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- motivo tercero: de los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución.

- motivo cuarto: del art. 24.1 de la Constitución.

- motivo quinto: -del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias (arts 1 y 4, entre otros), -Decreto 98/98, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (arts. 29.4, 30 y 36), -Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (art. 104 ), -Concierto entre la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la Universidad Complutense de Madrid para la enseñanza clínica de ciencias de la salud suscrito el 21 de julio de 2009 (folios 167 y ss de los autos), -el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, parcialmente modificado por la ley 4/2006, de 22 de diciembre de la Comunidad de Madrid y -la Resolución de 14 de Febrero de 1996 de la dirección General del extinto Instituto Nacional de la Salud, -Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, art 14 ..

Ante todo se ha de señalar que, de acuerdo con el art. 181 en relación con el art. 176, ambos de la LPL, el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de los derechos fundamentales alegados en la demanda, es decir los contenidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de los citados derechos fundamentales. No es posible, en el cauce procesal especial que se ha elegido libremente, enjuiciar otros aspectos distintos de la posible vulneración de los derechos fundamentales que se alegaron en el escrito iniciador del proceso. Si se estima que no existe lesión constitucional la consecuencia será la desestimación de la demanda, pues por aplicación del principio de cognición limitada que rige en esta modalidad procesal, la sentencia no puede entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional sin relevancia en la protección del contenido constitucional del derecho fundamental (sentencias del TS de 30-6-08, 14-7-06 entre muchas). Por ello el examen de los motivos formulados queda necesariamente acotado en los términos expuestos, sin que la Sala deba entrar a examinar la posible infracción de preceptos de legalidad ordinaria alegados, no...

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