STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 21 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 4358/2005, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de mayo de 2.005 dictada en autos 257/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia seguidos a instancia de Dª Paula contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y D. Carlos Manuel, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Paula representada por el Letrado

D. José Francisco Pardo Mateu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de declaración de Nulidad de Despido formulada por Doña Paula, contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., estimando la pretensión subsidiaria, declarando Improcedente el Despido de la actora con fecha de efectos de 1/03/2005, condenando a la demandada a que a su opción, que deberá manifestar en la Secretaria de este Juzgado en el término de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión; readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su cese, a le abone la indemnización de 5.522,36 euros, y en cualquier caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, teniendo en cuenta el salario que consta en el hecho probado primero de la misma".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Paula, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicio como contratada temporal para la demandada Correos y Telégrafos, como Agente Titular Enlace Rural Tipo B Motorizado, en el centro de trabajo de Puig-Circular nº 1 (Valencia), percibiendo salario de 1.051,88 euros mensuales que incluyen prorrata de pagas extraordinarias, sin que ostentara durante el último año la condición de representante de los trabajadores.- 2º.- La actora suscribió diversos Contratos de Trabajo de carácter temporal, como interino, eventual o por vacante, cuyo detalle consta en la certificación de servicios prestados emitida por la demandada obrante en su prueba documental, que se da aquí por reproducida.- El contrato que es origen de las presentes actuaciones, al que se refiere la demanda, se suscribió el día 2/10/2001 al amparo del R/D 2720/98, para cubrir puesto de trabajo vacante que se especifica en su cláusula primera, al que se ha hecho referencia en el anterior hecho probado, hasta que dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido (Cláusula Séptima ) (Doc. 5 parte actora).- 3º.- La demandante participó en la convocatoria de las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la S.A. Estatal Correos y Telégrafos, en el grupo profesional IV: operativos, puesto tipo de reparto (Resolución de 3 de abril 2003) y no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados.- La vacante existente en el Enlace Rural Puig-Circular 1 se ofertó en la consolidación de empleo y fue adjudicada a Don Carlos Manuel con el número NUM001 en el proceso selectivo. A partir del cese de la actora, no se ha formalizado ni existe ningún contrato de interinidad por vacante en dicha localidad.- 4º.- La empresa demandada remitió a la actora las Comunicaciones de Cese de fechas 1 y 3 de marzo de 2005, obrantes como documentos 8 y 9 de la documental de la trabajadora, mediante las que le comunicaba la extinción del contrato temporal que habían suscrito el 2/10/2001, que quedaría extinguido el 1/03/2005. Dichas comunicaciones se dan aquí por reproducidas por razones de brevedad.- 5º.- La actora presentó ante el SMAC el 16/03/2005, papeleta de conciliación por Despido, celebrándose el 31/03/2005 el preceptivo intento de Conciliación, con resultado de Sin Avenencia respecto del demandado Sr. Carlos Manuel y de Sin Efecto respecto de la empresa demandada. La demanda se presenta el 5/04/2005.- 6º.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2001, se constituyó la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., inscrita en el registro Mercantil Central el 29/06/2001.- 7º.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 10/02/2004, dictada en proceso de Conflicto Colectivo, estimó la demanda declarando 'la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando asimismo, que las plazas que ocupen dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto'.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 DE VALENCIA de fecha 19 MAYO 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Paula, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de diciembre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla con fecha 3 de marzo de 2.005 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de junio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Paula, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de noviembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", en virtud de diversos contratos temporales, el último de los cuales y que dio origen a estas actuaciones, de interinidad por vacante, se suscribió el 2 de octubre de 2.001 al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, con objeto de cubrir el puesto de trabajo de "Agente titular de enlace rural tipo B motorizado", hasta que dicho puesto fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido.

El 27 de abril de 2003 se convocó un concurso permanente para la provisión de plazas vacantes en la Sociedad Estatal, entre las que se incluyó la que desempeñaba la actora, al que se presentó la demandante sin lograr superarlo por falta de puntuación. Su vacante fue adjudicada a D. Carlos Manuel, y a la actora se le comunicó por esa causa el cese el 1 de marzo de 2.005. Como entendiese que había sido objeto de un despido que había de ser calificado de improcedente, planteó demanda en tal sentido, ampliada después para que se reconociese la nulidad del cese por violación de la garantía de indemnidad, al haberse dictada sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10 de febrero de 2.004, relativa a los derechos de los contratados en situación de interinidad por vacante. El Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2.005, en la que se desestimó la pretensión principal de nulidad y estimó la subsidiaria de improcedencia del despido, condenando a la Entidad demandada a las consecuencia legalmente previstas para tales declaraciones judiciales.

Recurrida esa resolución por la Sociedad demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 21 de febrero de 2.006 desestimó el recurso de suplicación planteado por Correos y Telégrafos, manteniendo en consecuencia la calificación de improcedencia del despido adoptada en la instancia, con fundamento en que la contratación de la demandante había superado con creces al plazo máximo de tres meses que el artículo 4 del RD. 2720/1998 prevé para la duración máxima del proceso de cobertura de vacantes por resolución del concurso o convocatoria ocupadas interinamente, teniendo en cuenta que la transformación de la dicha entidad en Sociedad Anónima determinaba que el régimen de derecho privado ordinario era el aplicable al caso, sin excepción alguna derivada de una naturaleza pública o asimilada.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia formula ahora la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en fecha 3 de marzo de 2005 (rec. 4598/2004), que contempla dos supuestos de contratos de interinidad suscritos con la misma empresa en 3 de junio de 2002 y en 1 de enero de 2002, respectivamente, y extinción acordada por aquella en 15 de abril de 2004, por cubrirse sus respectivas plazas en proceso de consolidación. Y se denuncia como infringidos los artículos 14 del Constitución, 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, y en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cabe apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la que se propone como contradictoria, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» después de su transformación en sociedad anónima, y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duraciónprevisto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado.

TERCERO

Procede Entonces que la Sala entre a conocer del fondo y establecer la doctrina que resulte ajustada a derecho, recordando que esa tarea se ha abordado ya en muy reiteradas ocasiones unificándose la doctrina en el sentido de que resulta inaplicable el referido plazo máximo de tres meses de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05- y 21/07/06 rec. -1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

Tal y como se sostiene en esas resoluciones, la duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Los razonamientos precedentes, determinan, como propone el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, la casación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia de 21 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 4358/2005, interpuesto frente a la sentencia de 19 de mayo de 2.005 dictada en autos 257/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia seguidos a instancia de Dª Paula contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y D. Carlos Manuel, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la representación de la Sociedad Estatal y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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