STS 1355/1999, 1 de Octubre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1738/1998
Número de Resolución1355/1999
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los condenados Julián , Cristobal y Juan Manuel contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, actuando como Sala de lo Penal que desestimaba el recurso de apelación por ellos interpuesto, confirmando la sentencia del Tribunal del Jurado de 7 de mayo de 1998, dictada en procedimiento número 9 de 1997 y por el que dichos recurrentes fueron condenado por Delitos de Asesinatos y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, y siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba representado por el Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, instruyó Causa nº 1 de 1.997, contra Julián , Cristobal , Juan Manuel y otro, y una vez conclusa, la remitió Audiencia Provincial de Córdoba (Rollo 9/97) que por el Procedimiento de la Ley del Jurado y con fecha 7 de mayo de mil novecientos noventa y ocho dicto sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por los antes citados Sr. Julián , Sr. Cristobal y Sr. Juan Manuel , el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Apelación penal 10/98) dictó sentencia con fecha 1 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Tercero.- Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (respetamos estrictamente la forma en que han sido consignados en dicha resolución):

PRIMERO

1/ (1.A.1, 1.B.1, 1.C.1 y 1.D.1) A primeras horas de la mañana del día 18 de diciembre de

1.996, Julián en compañía de Jose Pedro , Cristobal y Juan Manuel , puestos previamente de acuerdo y provistos de metralletas y pistolas, así como de bigotes, pelucas y narices postizas para evitar ser reconocidos, se dirigieron a la oficina central del Banco de Santander, sita en la calle Gondomar, con el propósito común de apoderarse del dinero y de los objetos de valor depositados en cajas de seguridad, y sobre las 7 horas 10 minutos, cuando D. Rogelio , empleado de la entidad bancaria se disponía a abrir la puerta de la sucursal, en la calle Málaga, para acceder a la misma, se le acercó uno de los acusados e intimidándolo, a la vez que le informaba de que era un atraco, lo obligó a entrar, aprovechando el resto de los acusados para penetrar provistos de los disfraces y de las armas con las que a continuación intimidaron y neutralizaron al resto de los empleados, conforme éstos iban llegando. Ya en el interior forzaron las cajas de seguridad 11,30, 32, 34, 35, 37, 58, 59, 60, 61, 63, 64 y 65, apoderándose de efectos por valor de

28.376.246 ptas. para lo cual tuvieron que utilizar martillos, palanquetas, seguetas, sierras y otros instrumentos que portaban en una bolsa; y tras esperar a la apertura de la caja fuerte se apoderaron dedinero en metálico procedente del Cajero 4B y de la misma por un total de 71.791.702 ptas. que posteriormente fue recuperado; sin que los acusados hubieran tenido disponibilidad sobre dinero o joyas.- 2/

(1.A.2, 1.B.2., 1.C.2 y 1.D.2.) Para ocultar su identidad , Julián , Cristobal , Juan Manuel y Jose Pedro utilizaron narices postizas, pelucas y gafas.-

SEGUNDO

1/ (2.A.1., 2.B.1, 2.C.1.) A las 8 horas y 30 minutos, los acusados ordenaron a los empleados que abrieran las puertas de la entidad y permitieran a los clientes entrar en la misma, neutralizando, tras intimidarlos a los que accedieron. Así las cosas, accedió al local, por la puerta de la calle Gondomar, el vigilante de la entidad "Securitas", D. Jose Luis , que portaba una saca de documentos, siendo inmediatamente reducido, desarmado, amenazado con un arma de fuego y obligado a tirarse al suelo. Mientras tanto acuden a la sucursal, tanto el otro vigilante, D. Iván conductor del vehículo blindado de la empresa referida, como policías locales alertados por los transeúntes de que se estaba cometiendo un atraco; por lo que ante tal actividad los acusados Julián , Cristobal y Juan Manuel se percatan de que habían sido descubiertos y tras decidir marcharse, y para facilitar la huida, tomaron como rehén al vigilante de seguridad D. Jose Luis , saliendo a la calle Málaga con el mismo, amenazado con un arma de fuego.- 2/

(2.D.3.) Como quiera que Jose Pedro se encontraba en el sótano, en las cajas de seguridad, cuando entró el vigilante jurado en la entidad bancaria y no entendía muy bien, entonces, el idioma español, no tuvo conocimiento de que los otros tres acusados habían decidido llevarse como rehén a D. Jose Luis .- 3/

(2.D.4) Cuando los acusados deciden huir, Jose Pedro salió el primero, refugiándose en el Hotel Boston donde posteriormente fue detenido; sin saber lo que hacían el resto de los acusados.- a/ (2.A.2.) El vigilante jurado fue sacado del establecimiento por el resto de los acusados, uno de los cuales ya lo rodeaba con el brazo por el cuello y apuntaba a l cabeza con la pistola que esgrimía en la otra mano, de tal forma que se le impedía cualquier posibilidad de defensa.

TERCERO

1/ (3.A.1.) al observar los acusados que el vehículo que previamente habían dejado estacionado en la Plaza de las Tendillas para facilitar la huida, no se encontraba en el lugar, se dan a la fuga y Julián se encuentra frente a la agente de la Policía Local con carnet profesional 9.162, a la que apuntando con una metralleta le dijo "vete que te mato", por lo que la misma que carecía de todo tipo de arma y, temiendo por su vida, se retiró lentamente hacia la calle Jesús María.

CUARTO

1/ (4.A.1, 4.B.1 Y 4.C.1.) Posteriormente Julián con Cristobal y Juan Manuel , llevando consigo al rehén, se dirigieron al vehículo matrícula RU-....-ER , en cuyo interior se encontraba su propietario Luis Alberto , acompañado de su hijo de 10 años, y tras obligarlos a bajar, intimidándolos con una metralleta, se introducen los tres acusados en el vehículo, introduciendo igualmente, por la fuerza al vigilante de seguridad, que en todo momento iba encañonado, y emprendieron a continuación la huida a gran velocidad por la calle Claudio Marcelo.

QUINTO

1/ (5.A.1.) En un momento de la persecución y cuando los acusados se percaten de que son perseguidos por un vehículo policial ocupado por las Agentes de la Policía Local, Dña. María Cristina y Dña. Carmen , en los Llanos del Pretorio, y sin que previamente hubiera habido intercambio de palabras entre ellos, Julián ordena al conductor Cristobal que detenga el vehículo y bajando del mismo se dirige hacia el vehículo policial, descargando dos ráfagas de fuego contra ambas agentes con la intención de matarlas; siendo estas alcanzadas por numerosos proyectiles que incidieron en sus cabezas, rostros, cuellos y troncos, afectando a órganos vitales que les produjo la muerte casi instantánea. 2/ (5.A. 2.) Julián se dirigió hacia el vehículo policial portando la metralleta y tras aproximarse al mismo, de forma totalmente inopinada y sorpresiva , desde la derecha del vehículo en el sentido de su marcha descargó dos ráfagas de fuego contra ambas agentes, las cuales ni pudieron advertir previamente su intención ni tuvieron posibilidad alguna de defensa.- 3/ (5.B.2 y 5.C.2.) Los ocupantes provistos de pistolas y la metralleta no sólo no se opusieron a la orden de Julián cuando le dijo al conductor "para", sino que, pese a ser perseguidos, se detienen observan como baja con la metralleta Julián , le esperan tras ver como disparaba varias ráfagas al vehículo policial, al volver, Juan Manuel pregunta "¿Le has matado?" y de forma inmediata y a gran velocidad reinician la huída.-"

Cuarto

La expresada sentnecia con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, contenía el siguiente

FALLO

"En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo condenar y condeno:

  1. - A Julián : Como autor del delito de Robo con violencia ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de tres años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor de un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 5 años de prisión con laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a l apena de cuatro años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y como autor de dos delitos de Asesinato a la pena de 18 años de prisión para cada uno de ellos con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. - A Cristobal : Como autor del delito de Robo con violencia ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de tres años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor de un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a l apena de cuatro años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y como autor de dos delitos de Asesinato a la pena de 18 años de prisión para cada uno de ellos con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  3. - A Juan Manuel : Como autor del delito de Robo con violencia ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de tres años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor de un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a l apena de cuatro años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y como autor de dos delitos de Asesinato a la pena de 18 años de prisión para cada uno de ellos con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  4. - A Jose Pedro : Como autor del delito de Robo con violencia ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de tres años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo absolver y absuelvo al referido Jose Pedro del delito de detención ilegal por el que venía acusado.

Los acusados Julián , Cristobal y Juan Manuel indemnizaran conjunta y solidariamente:

  1. A Ignacio y a Gloria , hijos de Dña. María Cristina , en 25.000.000 ptas. a cada uno.

  2. Al marido de Dña. Carmen en 25.000.000 ptas.

  3. A D. Jose Luis en 10.000.000 ptas.

Estas cantidades devengarán el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los cuatro acusados abonarán las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular del Sr. Jose Luis

, única que así expresamente lo solicitó. De forma inmediata se entregará a D. Jose María la cantidad de

12.000.000 ptas. que se encuentra depositados en la Cuenta General de Consignaciones y Depósitos.- Se decreta el comiso de la totalidad de los objetos intervenidos, quedando las armas en la intervención de Armas de la Guardia Civil para que se les de el destino legal correspondiente.- A los acusados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad en prisión preventiva por esta causa.- Estese respecto a la solvencia o insolvencia de los acusados a lo actuado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, que una vez firme la sentencia se recabará del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta ciudad".Posteriormente, el día ocho de mayo se dicta auto de aclaración en el que en su parte dispositiva se indica lo siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en la causa seguida ante el Tribunal del Jurado con el número 9/97 en el sentido de incluir en su parte dispositiva la condena a los tres acusados ( Julián , Cristobal y Juan Manuel ) en forma conjunta y solidaria, al pago al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, y en concepto de daños, la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientas veintidós pesetas, con el intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Julián se interpuso recurso de apelación que fundamentaba en "los motivos a), a) párrafo segundo y e) del art. 846 bis c) de la

L.E.Cr. y en el párrafo 2º del art. 70 de la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado. Igualmente se interpuso recurso de apelación por los condenados Cristobal y Juan Manuel con base en "el motivo b) del art. 846 bis c) de la

L.E.Cr.: que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos" así como en la letra e) del mismo precepto. Jose Pedro , en cambio, se aquietó con la sentencia y conforme solicitaba, por providencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró firme la misma respecto de dicho condenado" (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes D. Julián , D. Cristobal y D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 7 de mayo de 1.998, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, cuyo fallo figura literalmente en el cuarto antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la referida sentencia, declarándose de oficio las costas causadas en la presente apelación.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Cristobal , Juan Manuel y Julián , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Cristobal Y Juan Manuel

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 139, 1 del C. Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, basado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por no aplicación del art. 24-2 de la C.E.

RECURSO DE Julián

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 139, 1 del C. Penal, debiendo en su lugar aplicar el art. 138 del C. Penal vigente.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida (Excmo. Ayuntamiento de Córdoba) de los recursos interpuestos, los impugnaron; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cristobal Y Juan Manuel

PRIMERO

El correlativo Motivo se interpone al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida del art. 139-1º del C.Penal. A su vez, el segundo de los apartados de este Recurso se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J. para censurar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.En realidad y aunque las vías casacionales elegidas se diversifican, la estructura argumental y la finalidad impugnativa que conforman ambos Motivos responden al propósito de cuestionar la inexistencia de pruebas del acuerdo de los recurrentes con el autor material de los hechos y, por el contrario, reafirmar la realidad de una huída precipitada en la que desaparece el plan previo y cada uno actúa por su cuenta y que, de conformidad con "el factum", los impugnantes, no actuaron concordamente con el referido autor material, Julián .

Ante tal planteamiento y aún cuando la conexión esencial de la dialéctica que abre tal proceder recurrente sea coincidente en la respuesta negativa que merece, razones de sistemática casacional propician la alteración del orden en que dichos apartados están formulados.

En primer lugar, afirmar que la infracción constitucional aludida se produce por que no existe prueba alguna que acredite el ánimo de matar a las víctimas por parte de los acusados exige precisar que la alegación de la pretendida vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia supone en este trance únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo legalmente obtenida que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero no abre la posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, ya que ello incumbe en exclusiva al Tribunal propiamente de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117-3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.

Pues bien, en contra de tales parámetros, el autor del Recurso -en inadmisible tarea invasora de facultades jurisdiccionales y al amparo de un socorrido principio de cotidiana invocación- pretende justificar su alegato. Frente a dicha pretensión, las pruebas de cargo acerca del modo alevoso con que se produjo la muerte de las agentes, están consignadas y valoradas por el Tribunal del Jurado y por el Magistrado Presidente en forma detallada y pletórica de pulcritud expositiva. Como bien recuerda el Ministerio Público, el fundamento jurídico 6º de la sentencia del Tribunal del Jurado expone como datos probatorios del acuerdo con que actuaron los tres recurrentes en la muerte de las agentes, los indiciarios derivados de las pruebas documentales y periciales y las declaraciones testificales de Pedro , Hugo y Jose Luis , mereciendo particular destaque este último testimonio, pues es trata del vigilante jurado detenido por los atracadores y testigo presencial de la secuencia del asesinato. Los datos que ofreció sobre las frases cruzadas entre los atracadores que se daban a la fuga, papel que cada uno desempeñó en el momento de los disparos y actitudes observadas, suponen la aportación de datos incriminatorios suficientes a desvirtuar la presunción constitucional sobre la forma concordada en que los hechos se desarrollaron.

Tan correcto proceder jurisdiccional encuentra eco y ratificación en la resolución dictada en Apelación, en cuyo apartado sexto se clarifica definitivamente el motivo, habilidoso aunque inoperante, de la estrategia defensiva desplegada, pues como se dice en dicha Sentencia "en el fondo no se cuestiona la Presunción de Inocencia sino la valoración de la prueba":

"Una vez constatada la existencia de prueba de cargo, lo que cabrá hacer, si procesalmente fuere posible, es discutirla pero no alegar una inexistente presunción que ha quedado destruída desde el momento en que ha sido llevado a juicio suficiente material probatorio. Y lo cierto es que la existencia de este material es algo que no ha podido ser cuestionado, pues es evidente. Basta una simple lectura de las actuaciones. De manera teórica, los recurrentes podrían decir que si bien existe suficiente prueba de los hechos concretos, la discusión se centraría en si la misma puede acreditar la aceptación del asesinato por sus defendidos Cristobal y Juan Manuel . Pero si ello es así, habría que insistir en que entonces nos encontraríamos ante el problema del significado dado a la prueba, es decir, su valoración. No sería nunca una cuestión de presunción de inocencia. Por otra parte, la razonabilidad, es decir la sensatez y lógica de las conclusiones extraídas por el Jurado resulta fuera de toda duda. A la vista de la prueba practicada en juicio, su veredicto resulta completamente coherente." (sic)

Acreditada, pues, la abundancia de prueba de signo incriminador, indiscutida la legitimidad de su obtención y siendo las inferencias efectuadas fiel reflejo de correcta valoración, sana crítica y ajuste a reglas de lógica y experiencia, huelga hablar de vulneración de la Presunción de Inocencia y si del definitivo rechazo de una pretensión valorativa paralela proscrita por más cobertura que aderece tal planteamiento. En consecuencia este apartado recurrente se desestima.

SEGUNDO

En relación con el apartado referido a la infracción sustantiva, las perspectivas de éxito no mejoran para su proponente, pues la vía casacional utilizada exige partir de la inalterabilidad y respeto integral de los hechos probados. Dicen estos en la sentencia de instancia sustancialmente en el punto que ahora interesa: "los ocupantes provistos de pistolas y la metralleta no sólo no se opusieron a la orden de Julián cuando le dijo al conductor "para", sino que, pese a ser perseguidos, se detienen, observan comobaja con la metralleta Julián , le esperan y tras ver como disparaba varias ráfagas al vehículo policial al volver, Juan Manuel pregunta "¿Le has matado? y de forma inmediata y a gran velocidad reinician la huída".

Si tales datos fácticos ya de por sí serían suficientes para definir un concierto, conocimiento y aceptación de la acción determinante de la muerte de las Agentes Policiales, el contenido integral del "factum" ratifica aún más si cabe, tal conclusión, tal como destaca de nuevo en contrastada realidad objetiva el Ministerio Fiscal:

  1. Los tres acusados actuaban de acuerdo a su idea de darse a la fuga ante la persecución policial con el dinero sustraído y con el rehén que les servía de garantía para sus ilícitos planes.

  2. Utilizaban armas de marcado poder vulnerante tanto en el acto depredatorio como en la huída, uso de armas que era consentido y compartido por los tres impugnantes, siendo conscientes de los riesgos del mismo para la integridad de terceros y estando conformas en asumirlos con tal de lograr sus propósitos.

  3. Su comportamiento en el momento de los disparos tanto por las frases vertidas como por la actitud de cada uno revela que seguían procediendo conforme a un acuerdo que se extendía a la acción agresora de Julián .

  4. Tal forma concordada de proceder se refleja en que en el momento en que el referido Julián se dirige con la metralleta hacia el coche de las agentes, los dos recurrentes -de conformidad con una distribución consensuada de funciones- permanecen uno al volante del coche y el otro custodiando al rehén, con lo que prestan apoyo esencial a la agresión dirigida a facilitar la huida en la que los tres estaban empeñados.

  5. Tras los disparos y la frase recogida en el "factum" los recurrentes se dan concordamente a la

fuga.

Por todo ello, la censura ahora analizada también se desestima.

RECURSO DE Julián

TERCERO

El Motivo único se interpone al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar, por aplicación indebida, el art. 139-1 del C. Penal.

A criterio del recurrente, aceptada la acción homicida por parte del acusado como acto individual y personal y, por tanto, incomunicable al resto de los partícipes, la tesis que desarrolla insiste en que su patrocinado actuó sólo en el contexto de una acción descontrolada de huida para, seguidamente, cuestionar la alevosía, aduciendo con cita de documentos e informes periciales que una de las policías llevaba el arma desenfundada, que los disparos lo fueron a larga distancia y, en todo caso, en el clima de una persecución policial en la que no puede hablarse de indefensión.

De nuevo hemos de recordar el obligado e integral respeto al "factum", que en el punto que ahora nos interesa afirma: "el acusado Julián se dirigió hacia el vehículo policial portando la metralleta, y tras aproximarse al mismo, de forma totalmente inopinada y sorpresiva, desde la derecha del vehículo en el sentido de su marcha, descargó dos ráfagas de fuego contra ambas agentes, las cuales ni pudieron advertir previamente su intención, ni tuvieron posibilidad alguna de defensa".

Por otra parte, es innegable que las referencias fácticas literales reseñadas en anteriores apartados de esta resolución hacen ocioso reiterar que los acontecimientos cuya calificación provocan las formulaciones recurrentes se producen en el contexto de una persecución policial. Marco que es el que justifica en definitiva la apertura de la polémica suscitada en torno a la presencia de la Alevosía como circunstancia cualificadora de la acción homicida. Más en todo caso no conviene olvidar que, si bien es cierto que existió esa persecución policial en la que las agentes podían esperar respuestas agresivas de los atracadores así armados para lograr la fuga, no lo es menos que, también de acuerdo con el relato fáctico, hubo una acción concertada de fuga, con reparto de papeles y utilización de armas asumiendo todos los interesados que reúnen el riesgo de su uso y conformándose con el mismo. Pero en cualquier caso resulta asimismo indiscutible que la acción de bajarse del coche con la metralleta, dirigirse al vehículo municipal y atacar a las agentes, supone modificar la posición de las personas que tratan de escapar y en este intento pueden repeler la actuación policial, por otra en la que los asaltantes que huyen asumen la iniciativa agresora directa contra las policías que les persiguen.Apuntar tales incidenciaas no es sino cumplir escrupulosamente con un deber de análisis que, en casos en que se cuestiona la alevosía, ha sido reiteradamente recordado por esta Sala con especial énfasis ya que, para alcanzar la conclusión de su concurrencia ponderadamente tienen que examinarse cuantos datos se han manifestado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba (Sentencias de 24 de noviembre, 3 de febrero de 1.995 y 26 de marzo de 1997).

En el mismo orden de cosas y a propósito de la específica calificación que merece en el presente supuesto el actuar enjuiciado como Alevosía sobrevenida nos parece oportuno recordar que la doctrina de esta Sala exige para su apreciación la existencia de dos acciones separadas por una cesura, en tanto que la reputa inaplicable en los supuestos en que la dinámica comisiva, aunque esté descompuesta en varios actos, responde a una acción continuada y sin interrupciones desde su iniciación.

Por ello la calificación cuestionada ha sido posible y debe ratificarse en este caso, pues lo que se describe en la narración histórica de la sentencia sometida a recurso no es una acción única descompuesta en varios actos sucesivos sino dos episodios secuenciales significativamente diferenciados y cualitativamente distintos. Uno, la acción de repeler, huir e impedir la acción policial que cesa en un momento determinado, gráficamente se detiene y realmente se para como el vehículo que transporta a los delincuentes que huyen y otro acontecimiento, inmediatamente posterior, pero perfectamente autónomo, que surge novedosa y sorpresivamente, transformando el papel de los protagonistas que pasan -aunque uno solo es ejecutor material del acto- a atacar directamente y no a repeler y con intención de matarlas a las Agentes perseguidoras. Detenidos los automóviles, bajándose del coche y dirigiéndose al que ocupaban aquellas con el arma de alta potencia de fuego como es una metralleta se configura una peculiar, execrable y activa conducta de agresión sorpresiva y sorprendente que permite hablar de alevosía ante una tan sustancial modificación en las actitudes, comportamientos e intenciones, pues en ella reside el mayor desvalor y juicio de reproche que merecen hechos tan extraordinariamente graves.

Como muy didácticamente recoge la sentencia dictada en Apelación:

"Es evidente que el hecho de atracar el Banco y huir tiene unas características que se rompen desde el momento en que Julián ordena detener el vehículo. Ahora se inicia una nueva acción caracterizada por la perfidia y la emboscada: dirigirse hacia las víctimas de manera sigilosa para matar sin riesgos. Las agentes de la Policía podían prever los normales riesgos, incluso mortales, derivados de la persecución de unos delincuentes, pero no un ataque específicamente dirigido a causar la muerte. Se trata indudablemente de un asesinato."

Es esa modificación apuntada la que permite hablar de indefensión y cancela las dudas que pudiera suscitar la apreciación de la alevosía en el contexto de una persecución policial, dado que las agentes no pudieron preveer la mutación de actitud de los delincuentes perseguidores en atacantes directos y homicidas ni que uno de los cuales, fríamente, de modo súbito, repentino e inopinado para asegurar la acción dirigida a originar la muerte, dado que las agentes no tuvieron tiempo de advertir el ataque que se les avecinaba, descarga numerosos disparos en ráfagas que impiden toda posible respuesta de aquéllas.

Las disgresiones impugnativas acerca de la distancia a que fueron efectuados los disparos o las posibilidades defensivas de una de las agentes no pasan de ser meras hipótesis defensivas sin reflejo en el "factum". En todo caso, del relato se desprende que las dos ráfagas con numerosos disparos que impactaron en cabeza, cuello, rostro y tronco de las funcionarias, hubieron de ser a corta distancia, al aproximarse el autor material al automóvil sin que pueda afirmarse que una de las agentes hubiera desenfundado el arma, pues este particular fue expresamente rechazado por el Jurado, como razona el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y de ahí su exclusión fáctica.

Por tanto y, en definitiva, desde la perspectiva del integral acontecer que se enjuicia y a partir de una situación de quiebra objetiva y subjetiva de la continuidad de las acciones que comprenden el desarrollo del suceso, no ofrece duda de que la conducta de los asaltantes se transformó en un momento determinado a instancias de uno de ellos y con el conocimiento, consentimiento y asunción de resultados por parte de sus acompañantes, en un comportamiento diferente dirigido ya directamente a matar de manera súbita y sorpresiva a las víctimas.

Por tanto, sí la agravante de alevosía, según tiene declarado esta Sala, requiere para poder ser apreciada:a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

  1. en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. ss. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992) y, en último término, según la jurisprudencia, "el núcleo de la alevosía en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, resulta incuestionable que, en el presente caso la forma en que se describe en el relato fáctico la letal agresión permite apreciar la concurrencia de los requisitos citados para ratificar la enunciada desestimación del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Julián , Cristobal y Juan Manuel contra la sentencia dictada en Apelación con fecha 1 de octubre de 1.998 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmatoria de la dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 7 de mayo de 1.998 que les condenó por Delitos de robo con violencia, detención ilegal, robo de uso de vehículo de motor y asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago e las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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